AAP Madrid 388/2004, 30 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9781
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución388/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 272/2004.

JUICIO DE FALTAS Nº 107/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARGANDA DEL REY.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 30 de Junio de 2004.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, de fecha 7 de Octubre de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Marí Jose y parte apelada el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 7 de Octubre de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que sobre las 22,30 horas del día 1 de Julio de 2002, cuando Penélope acudió con su hermano Gabino a Villarejo de Salvanés a fin de recoger a la hija menor de éste, se encontraron en un bar de aquella localidad con la ex compañera de Gabino, Marí Jose, mayor de edad, que se encontraba en compañía de la menor y tras verlos, se ausentó llevándose a la niña. Cuando regresó sola, comenzó a proferir expresiones ofensivas especialmente frete a Penélope, agarrándola por el cuello y el vestido y zarandeándola, causándole un eritema y un esguince cervical del que tardó la denunciante treinta días en curar" y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros (en total 150 Euros), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, previa acreditación de la insolvencia, así como al pago de las costas procesales; y a que indemnice a Penélope en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previo informe del médico forense tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Marí Jose recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de Junio de 2004, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto de fecha 7 de Junio se denegó la celebración de vista, así como el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 29 de Junio de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto del Art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a la forma en que deben dictarse las sentencias, pues el Juez a quo realiza un relato que está lejos de lo sucedido, ya que no ha tomado en consideración la existencia de una discusión previa, y porque la fundamentación resulta escasa.

El motivo no puede prosperar pues la redacción de la sentencia se ajusta a las exigencias del Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conteniendo un encabezamiento, unos antecedentes, unos hechos probados, unos fundamentos y un fallo o parte dispositiva, que están perfectamente enlazados y relacionados. Cosa diferente es que la parte apelante no esté de acuerdo con la relación de hechos probados, pero ello no supone un quebrantamiento de norma o garantía. Es más, la alegación de que no se recoge una discusión previa tampoco puede prosperar pues en el acta, la ahora apelante no hace referencia a tal discusión.

Y respecto a la parquedad de la fundamentación, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 (R. 4544) establece que ha de tenerse presente que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es una obligación de los jueces que impone el Art. 120.3 de la Constitución y, a la vez, un derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la citada Ley Suprema, derecho a la motivación que se satisface cuando la resolución judicial, como acontece aquí, de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial (en el mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de Enero de 1993 y 25 de Abril de 1994). Continúa dicha sentencia del Tribunal Supremo diciendo que la motivación que se denuncia como tipo o genérica, puede ser suficiente si se atiene a las prevenciones antes referidas, y no se debe olvidar además que la parquedad de la fundamentación jurídica de los autos merece, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991, un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el Art. 120.3, que de otro lado admite la argumentación escueta y concisa, incluso la fundamentación por remisión.

Basta ver la sentencia recurrida para poder comprobar que la sentencia recurrida tiene una fundamentación suficiente, en cuanto que se basa en la declaración de la víctima, corroborada por el parte de lesiones y posterior sanidad del Forense, y en la declaración de dos testigos.

SEGUNDO

Se invoca como tercer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, motivo que tiene que se resuelto en este momento pues su estimación eximiría del examen del segundo. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a...

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