SAP Santa Cruz de Tenerife 99/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución99/2012

SENTENCIA

Sr. Presidente

Don Joaquín Astor Landete

Sres. Magistrados

Don Jaime Requena Juliani

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina (Ponente)

SENTENCIA

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2012

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Sumario número 1/2009 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 7 de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 16/2010 por el presunto delito de agresión sexual, contra D. Belarmino, mayor de edad, nacido el NUM000 /1988 hijo de Juan Pedro y de María de La Luz . con DNI núm. NUM001, natural de Guía de Isora, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, la acusación particular ejercida por D. Humberto y Da. Teodora, representados por la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero y defendidos por D. Fernando Mesa Hernández y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Beatriz Ripollés Molowny y defendido por D. José Domingo Plasencia Siverio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el sumario incoado en el Juzgado de Instrucción no 7 de Arona iniciadas por denuncia de 4 de octubre de 2007 interpuesta por la madre del perjudicado. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de la persona responsable de los mismos, concluido el sumario y abierto juicio oral se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal que formuló escrito de acusación contra Belarmino como presunto autor de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1. 3a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de quince anos de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la condena al pago de las costas procesales. Por su parte, la acusación particular, presentó su escrito de conclusiones formulando también acusación contra Belarmino como presunto autor de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1. 3a y 4a del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de quince anos de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la condena al pago de las costas procesales. Además, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron también, en concepto de indemnización por los danos morales sufridos, el pago al perjudicado por parte del acusado de setenta y cinco mil euros.

SEGUNDO

Trasladadas las actuaciones a la defensa se presentó escrito de conclusiones solicitando la libre absolución del acusado de todos los cargos formulados en su contra al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos

TERCERO

Practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

CUARTO

A la vista de la prueba practicada, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Ha sido probado y así se declara que: "Durante el ano 2007 el procesado Belarmino, mayor de edad, nacido el día 11 de agosto de 1988 en Guía de Isora, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, con la intención de dar satisfacción a sus deseos sexuales, obligó en múltiples ocasiones, alrededor de unas treinta veces, a su primo hermano menor de edad, Luis Carlos, nacido el NUM002 de 1993, a que le practicara felaciones sin su consentimiento. La mayoría de las veces las felaciones se llevaban a cabo en la oficina del taller del padre del menor sito en la localidad de El Pozo perteneciente al término municipal de Guía de Isora y otras también en el domicilio del menor sito en la CALLE000 número NUM003 de la misma localidad.

Estos hechos venían repitiéndose con anterioridad a 2007, concretamente desde 2001 aproximadamente.

No ha quedado acreditado que el acusado actuara con violencia o intimidación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del procesado planteó como cuestión previa la nulidad de los informes psicológicos, si bien fue rechazada porque tal impugnación debe articularse como hizo a posterori la defensa, en un momento posterior del juicio oral.

SEGUNDO

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado. En palabras de la STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera (...) como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

TERCERO

Los hechos anteriormente declarados probados son el resultado de la prueba practicada y valorada según conciencia racional, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, a la víctima y demás testigos, así como los peritos que habían emitido los diferentes informes y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones. Estos hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto en el art. 181.1 del CP que castiga al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizase actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, sancionando concretamente el apartado 4o del citado art. 181 del Código Penal con una pena superior esta conducta cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía bucal, entre otras. El núcleo de la conducta penada es la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona entendida como la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual. Como elemento negativo se requiere que esos actos sean realizados sin violencia ni intimidación y también sin el consentimiento del sujeto pasivo y como elemento subjetivo, es preciso que el sujeto activo busque la satisfacción del propio deseo sexual. El subtipo agravado aplicable en este caso exige que los actos de contenido sexual sean de una naturaleza muy específica, descrita en el referido art. 181.4 CP, que en lo que aquí nos atane, incluye el acceso carnal por vía bucal. Todos y cada uno de estos elementos, como se razonará en los fundamentos siguientes, concurren en los hechos descritos en esta sentencia.

CUARTO

Ciertamente, en sus conclusiones definitivas tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, calificaron los hechos como un delito continuado de agresión sexual, si bien este Tribunal no entiende probada la existencia ni de intimidación ni de violencia. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los ataques contra la libertad sexual se diferencian por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como agresiones sexuales en el artículo 178, con los subtipos agravados previstos en los artículos 179 y 180, todos ellos del Código Penal, y aquellos que, sin mediar violencia o intimidación, el sujeto activo no cuenta, sin embargo, con un verdadero consentimiento, valorable como libre ejercicio de la libertad sexual del sujeto pasivo, configurándose así los abusos sexuales en el artículo 181 con las modalidades recogidas en sus tres primeros párrafos. En consecuencia, la concurrencia de la violencia o intimidación como medio de comisión es incompatible con el abuso sexual, donde precisamente figura su ausencia como elemento negativo del tipo y si concurriese la acción se situaría en el ámbito de la agresión ( STS 1546/2002 ).

Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, se ha dicho en la STS 1546/2002, de 23 de septiembre, que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS 1145/1998, de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrantamiento con un mal racional y fundado ( STS 1583/2002, de 3 de octubre ) y debe ser sería, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado ( SSTS 130/2004, de 9 de febrero y 1164/2004, de 15 de octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo...

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