SAP Madrid 25/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:2964
Número de Recurso8/2006
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO 8/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 COLMENAR VIEJO

S. O. 1/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA ADORACIÓN RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 25/07

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día 27 de febrero del año 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 8/06, dimanante del Sumario Ordinario número 1/05 del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, seguidas por un delito de agresión sexual, contra Carlos Daniel, con DNI NÚMERO NUM000, nacido en San Martín de Valdeiglesias (Madrid) el día 2 de abril de 1970; hijo de Lorenzo y de Ramona, mayor de edad, con los antecedentes penales que obran en las actuaciones; con domicilio en Brunete (Madrid), CALLE000 número NUM001 - DIRECCION000, Escalera NUM002 ; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carrera de Egaña y asistido por la Letrado Doña Paloma Selles Rofes; compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Don José Luis Cobo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, Puesto de Villanueva de la Cañada de fecha 22 de septiembre de 2005, en el que consta denuncia por un delito de agresión sexual, contra Carlos Daniel.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 del C. Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal; b) una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor, artículo 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga, por el delito del apartado A), la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de condena; por la falta del apartado B), la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal ; pago de las costas; debiendo indemnizar a Valentina en la cantidad de 140 euros por los siete días de lesiones no impeditivos que necesitó para su curación, a razón de 20 euros diarios, y en 3.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por la defensa del procesado, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno; solicitando la libre absolución de su defendido; y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa apreciando la eximente incompleta del artículo 21.1 por intoxicación de bebidas alcohólicas, solicitando que le sea impuesta la pena de un año de prisión.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Probado y así se declara que sobre las 20 horas aproximadamente del día 22 de septiembre de 2005, Carlos Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quedó con Valentina para enseñarle un piso sita en Villanueva de la Cañada (Madrid), que esta última tenía pensado adquirir. Tras cenar en un bar sito en las inmediaciones del domicilio de Valentina, donde el procesado bebió una serie de bebidas alcohólicas que le limitaban sus facultades intelectivas y volitivas, se subieron en el vehículo propiedad del procesado quien en vez de dirigirse a la mencionada localidad, pasó la misma sin pararse manifestándole a Valentina que se dirigían a Galapagar que es donde vivía la propietaria de la vivienda que iban a ver. Cuando se encontraban en un polígono industrial Carlos Daniel detuvo el vehículo y dirigiéndose a Valentina intentó besarla tocándole a la vez los pechos por encima de la ropa, resistiéndose Valentina en todo momento. Una vez que se hubo calmado el procesado prosiguieron el viaje por carretera hasta un descampado donde de nuevo Carlos Daniel le propuso a Valentina mantener relaciones sexuales a lo que ésta se negó de nuevo, y convenciéndolo de nuevo para cesara en su actitud prosiguieron el viaje hasta un lugar indeterminado de la carretera de Colmenar Viejo, donde el procesado otra vez, teniendo la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, volvió a insistir en besar a Valentina tocándole en diversas partes del cuerpo, a la vez que le profería expresiones amenazantes y groseras, tales como " me besas o te rajo el cuello; agárrame el huevo y sácame el pene que quiero ver la leche en tu pecho; te pago lo que quieras que tengo ganas de ver mi leche en tu pecho; quiero ver tu coño; esta es la última noche...te follo o te mato...", y expresiones similares. En un momento determinado, Valentina logró salir del vehículo con las llaves del vehículo pidiendo auxilio, parando dos personas que en ese momento circulaban con un vehículo por el punto kilométrico 25 de la carretera M- 607, y que la calmaron hasta la llegada de una patrulla de la Guardia Civil. Como consecuencia de la agresividad mostrada por el procesado, Valentina sufrió lesiones consistentes en erosiones en muñeca izquierda, hematomas en miembro superior izquierdo, y contusiones en la espalda, las cuales necesitaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del C. Penal vigente, que castiga "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, será castigado como responsable de un delito de agresión sexual a la pena de prisión de uno a cuatro años", requiriéndose como elementos necesarios e imprescindibles los siguientes: a) un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por halarse la víctima privada de razón o de sentido o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de doce años, aunque no concurran fuerza, violencia, privación de razón o de sentido o abuso de estado (STS 22-7-92; 23-4-93 ); b) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento objetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual (STS 27-1-97 ); c) ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques (STS 17-7-2000 ). Por lo que se refiere a lo que constituye la violencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este concepto estimando que equivale a "acometimiento, coacción o imposición material, e implica un agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima" (STS 21-5-98; 7-10-98; 17-7-2000 ); o bien cuando afirma que "la violencia típica del delito del artículo 178 es "aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (STS 2-10-2001 ); o en fin, cuando se señala que "la fuerza o intimidación han de ser eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, sin que llegue a ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" (STS 1-10-99 y ATS de 5-10-99 ).

Igualmente los hechos son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del C. penal habida cuenta que el procesado, con la finalidad de obtener una satisfacción sexual causó una serie de lesiones a la víctima consistentes en unas erosiones en muñeca izquierda y hematomas en miembro superior izquierdo y contusiones en la espalda, lesiones que solamente necesitaron para su curación una primera asistencia médica sin tratamiento médico o quirúrgico, concurriendo además de este elemento objetivo, el requisito subjetivo consistente en la voluntad o intención por parte del procesado de querer causar tales lesiones, o que se evidencia por la forma en cómo se causaron, así como la zona corporal donde se localizan tales lesiones, forma y resultado que descartan la posibilidad de que tales lesiones se produjeran de forma casual o fortuita.

SEGUNDO

De los anteriores hechos es responsable en concepto de autor (artículos 27 y 28 del C. Penal ), el procesado por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo...

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