SAP Madrid 225/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:2584
Número de Recurso437/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032861

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 437/2013

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 268/2013

Apelante: D./Dña. Juan Pedro

Procurador JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 225-14

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 19 de febrero de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 268-13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de abuso sexual, siendo apelante Juan Pedro, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 6.09.13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, el día 4 de enero de 2013, sobre las 16.30 horas, en el portal del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Majadahonda, María Inmaculada, nacida con fecha NUM001 de 1999, se encontró con Juan Pedro, vecino de la víctima y mayor de edad, en cuanto nacido con fecha NUM002 de 1931, e iniciaron una conversación, en el transcurso de la cual el acusado le dijo a la menor: " te tienes que buscar un novio español; ¿ te han roto ya? La primera vez sangra y duele, no hace falta hacerlo, simplemente con que te toque..", y a continuación el Sr. Juan Pedro tocó a la menor la zona genital y el pecho izquierdo. La menor relató lo sucedido a su madre cuando esta llegó al domicilio, no denunciando los hechos hasta ese momento.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero de 2013, se dictó una medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de aproximación a menos de 10metros y de comunicación con la menor, medida que estaría vigente hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de UN DELITO de ABUSOS SEXUALES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DRECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

La medida cautelar adoptada con fecha 16 de enero de 2013 se mantendrá vigente mientras la sentencia no sea firme.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18.02.14.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando en primer lugar una vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española dada la insuficiencia de la prueba de cargo en la que se fundamental el fallo condenatorio, insistiendo en que la declaración de la menor no puede considerarse como tal prueba de cargo para poder enervar dicho principio aludiendo el recurso a la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de valoración de la víctima cuando sea menor de edad.

Respecto al principio de presunción de inocencia, inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Y así, entre otras muchas, la STS de 15-1-2007 afirma que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 \2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 \169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983\105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 1989\44]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 1989\98]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional,...

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