STS 372/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:2284
Número de Recurso2989/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Sergio, contra la Sentencia dictada con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Malaga en el Recurso de Apelación nº 381/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 775/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Malaga. Ha sido parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador D. José María Martin Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por demanda que fue admitida en 11 de diciembre de 1996, D. Sergio postuló la condena del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." a la devolución de la cantidad de pesetas 8.644.294, indebidamente cargadas, a su juicio, en la cuenta de que era titular el actor, más intereses legales y costas. El Banco demandado formuló oposición, solicitando se le absolviera de los pedimentos de la demanda, con costas.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº 7 dictó sentencia en 4 de febrero de 1998, Autos de menor cuantía 775/96 . Estimó la demanda en su integridad, condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada con intereses legales, y al pago de las costas.

TERCERO

Apelada la sentencia por el Banco demandado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, por sentencia dictada en 9 de junio de 1999, Rollo 381/98 , estimó parcialmente el recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación asimismo parcial de la demanda : condenó al Banco al abono de la cantidad de pesetas 7.563.572, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

CUARTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto Recurso de Casación el actor y la entidad demandada, formulando cada uno de los recurrentes un único motivo. El del actor, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , por "error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en los autos, e infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia... por no haber aplicado correctamente la Sala de instancia, a juicio del recurrente, el artículo 1214 del Código civil ". El recurso de la demandada, también por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los artículos 1255,1256,1282 pf. 2º (pero se refiere al 1281 II CC) y 1282 del Código civil .

QUINTO

Oportunamente, ambos recurrentes han presentado escritos de impugnación del recurso formulado de adverso. Se señaló la fecha del 23 de marzo de 2006 para votación y fallo, día en que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación trae causa del cargo realizado por el Banco en la cuenta corriente que titulaba el actor, de la cantidad de pesetas 8.644.294, correspondientes, según la liquidación del Banco (Documento 7 de la demanda, folio 24 y Documento 6 de la contestación, folio 48 de los Autos), a :

(a) Saldo de una póliza de crédito en cuenta corriente (Documento 1 de la demanda, folios 11 y 12), resuelta unilateralmente por el Banco con vencimiento anticipado ( 4.311.229 ptas de principal, más 507.698 ptas. de intereses)

(b) Préstamo sin interés por importe de 1.244.187 ptas, que en ese momento importaba 1.169.382 pesetas.

(c) Importe de cargos autorizados por tarjetas de crédito (1.080.722 ptas. de principal, más 189.391 pesetas de intereses)

(d) Intereses de demora : 1.385.872 pesetas.

El actor había sido empleado del Banco. Se trasladó a Málaga y solicitó un crédito (el Banco, sin embargo, lo denomina repetidas veces "préstamo") de 5.100.000 pesetas para la adquisición de una vivienda (Documento 1 de la contestación, folio 42). Según el Banco, solicitó y obtuvo, también, dos préstamos sin interés "por matrimonio" y para adquisición de un vehículo, de los que el Banco concede a sus empleados (Documento 3 y 4 de la contestación, folios 45 y 46) El 25 de enero de 1992 fue despedido. Presentó demanda por despido nulo e improcedente, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga (11 de junio de 1992), pero, interpuesto Recurso de Súplica, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Sentencia de fecha 8 de febrero de 1993 , revocó la resolución y declaró el despido improcedente, condenando a la empresa a readmitir o a indemnizar. Esto último es lo que decide el Banco, y ha de abonar la cantidad de 9.253.005 pesetas. El abono se realiza en la cuenta del actor, y en la misma fecha se verifican los cargos que dan lugar al litigio, después de varias reclamaciones e incidencias ante los Juzgados de lo social (ejecución de sentencia, reclamación de cantidad).

SEGUNDO

El actor estima que los cargos son indebidos y abusivos. El del saldo del crédito en cuenta corriente, porque no hay causa de vencimiento anticipado. El relativo a un préstamo sin interés, porque tal préstamo fue solicitado pero no se llevó a efecto. Los de intereses, por consecuencia de la improcedencia de los de principal. El Banco sostiene que si bien no en la propia póliza (donde solo se habla de que el acreditado "cesara en las actividades propias de su negocio o industria "), en la solicitud del crédito (Cláusula 6ª, Documento 1 de la contestación, folio 42 vto) se dice que el solicitante declara conocer que la concesión del crédito "está motivada por su condición de empleado del Banco" y que si causase baja o excedencia en la empresa (entre otras previsiones) será motivo para modificsar las condiciones de la operación, o para darla por vencida. Y señala, además, que el interés establecido (9,31%) atendía, por su condición de muy favorable, al dato de que el acreditado era empleado. No aporta el Banco las pólizas o contratos de otros préstamos, aunque sí las solicitudes. Acompaña en prueba los extractos de cargos procedentes de las tarjetas de crédito y la ficha de apertura de la cuenta corriente, en la que se autoriza al Banco a aplicar saldos, valores y bienes para compensar los descubiertos en cuenta (folio 113 vto).

El Juzgado de Primera instancia, entre otras razones, destaca que no figura en la póliza de crédito la posibilidad de un vencimiento anticipado por extinción del vínculo laboral, así como que las operaciones de préstamo no han sido probadas, ya que el Banco sólo aporta las solicitudes y no los contratos o pólizas, y que tampoco aporta los contratos de las tarjetas de crédito ni los justificantes de su entrega. Lo que le conduce a estimar íntegramente la demanda. La Sala de Apelación no otorga valor contractual a la cláusula que preveía el vencimiento anticipado en la solicitud de préstamo, que no fue incorporada a la póliza y, por ello, careciendo el vencimiento anticipado de base jurídica ni contractual, no acepta la resolución unilateral llevada a efecto. Constata que no se mantiene en la segunda instancia la reclamación del importe de los préstamos, pero admite que el actor soporte el cargo por el principal de las tarjetas de crédito, al no haber opuesto reparo en ningún momento a las anotaciones efectuadas ya que "no es de recibo" una impugnación indiscriminada y máxime en quien ha sido profesional de la banca y conoce la operativa comercial, en cuyo caso la buena fe exigía mayor diligencia.

TERCERO

En el Recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Sergio, el único motivo (llamado "primero"), por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 denuncia "error en la apreciación de la prueba" e infracción del artículo 1214 CC .

El motivo adolece de técnica casacional. No cabe un "error en la apreciación de la prueba" si no se formula como un error de valoración, con cita del concreto precepto infringido pues, como tantas veces se ha dicho, la casación no es una tercera instancia, por lo que no cabe pretender en casación un examen o revisión total de la apreciación de la prueba ( Sentencias de 21 y 28 de febrero de 2003, de 31 de marzo, 22 de abril y 11 de noviembre de 2004, de 3 de feberero de 2005, de 29 de abril de 2005 ) y la facultad revisora de esta Sala ha de partir del respeto a la valoración realizada por la Sala de instancia, salvo error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad que pueda apoyarse en la doctrina constitucional con base en los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución , y que viene a traducirse en supuestos de error ostensible y notorio, o de falta de lógica, o de conclusiones absurdas o contrarias a las reglas de la común experiencia o en un criterio desorbitado o irracional ( Sentencias de 9 de enero de 1991, de 7 de noviembre de 1994, de 24 de diciembre de 1994, de 29 de noviembre de 1993, de 28 de enero de 1995, etc .). La imputación de error en la valoración de la prueba no puede conducir a la pretensión de realizar una nueva valoración (Sentencia de 23 de mayo de 2005, de 5 de julio de 1995), y ha de basarse en la conculcación de una norma legal que atribuya un determinado efecto probatorio (Sentencias de 9 de mayo de 2005, de 21 de abril de 2005 )

Por otra parte, el artículo 1214 CC no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia de 1 de marzo de 1994 ) y no se trata tampoco de haberse declarado probado un hecho que carezca absolutamente de prueba, ni siquiera cabe decir que se haya alterado sin fundamento el principio de distribución de la carga de la prueba, ni se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de una afirmación sobre un hecho que incumbía probar a la otra parte.

Por todo lo cual ha de desestimarse el motivo y, con ello, el recurso interpuesto por el actor.

CUARTO

En el Recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el motivo único, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción de los artículos 1255, 1256 y 1282 (rectius, 1281) párrafo segundo y 1282 del Código civil .

La recurrente combate la condena a la restitución del cargo de 5.480.611 pesetas "importe del saldo de los créditos personales". Aunque no lo aclara, debe tratarse del importe del principal del crédito en cuenta corriente (4.311.229 pesetas), más el importe del principal del préstamo sin interés que el Banco dice haber otorgado al actor (1.169.382 pesetas). Llama la atención que las diversas cuentas efectuadas para justificar los cargos que se reclaman no sean coincidentes. No hay más que ver la que se contiene en el documento 7 de la demanda (presentada por el Banco en otro juicio, aportada por el actor y no objetada por el Banco, folio 24) con la que presenta el Banco como documento 6 de la contestación (folio 48) y ahora la que justifica el razonamiento de apoyo de este motivo.

El argumento de apoyo al motivo enfatiza que son operaciones en que se convienen condiciones muy especiales por tratarse de un trabajador y se conceden mientras gozase de tal condición.

El motivo adolece también de falta de técnica casacional. Se mezclan preceptos heterogéneos y no se cumple lo dispuesto en el artículo 1707 II LEC 1881 , en cuanto obliga a razonar la pertinencia y la fundamentación del motivo. Esta Sala ha dicho reiteradas veces que no cabe la cita en un solo motivo de normas de carácter heterogéneo (Sentencias de 2 de febrero de 2005, de 13 de febrero y 21 de abril de 2004, de 23 de mayo de 2002,etc .)

El recurrente olvida que el cese de la relación laboral se produjo por razón de un despido que fue declarado improcedente, lo que significa irregular o no ajustado a Derecho. El fin de la relación laboral que unía al actor con la entidad recurrente fue, si se considera desde esta perspectiva, provocado injusta o al menos irregularmente por la recurrente, y en consecuencia no puede ampararse en el cese para justificar que la pérdida de la condición de trabajador justifique la resolución de la relación de crédito, pues sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia de la relación, lo que prohibe el artículo 1256 del Código civil (Sentencias de 7 de enero de 1985, de 27 de febrero de 1997, de 30 de diciembre de 2002, entre otras ), además de constituir una actuación contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el artículo1258 del Código civil y también según el precepto del artículo 7.1 del propio Código , que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de derechos (Sentencias de 12 de julio de 2002, de 20 de febrero, 25 de julio y 2 de octubre de 2000, de 30 de enero de 2003, entre otras muchas). Con acierto, la Sentencia recurrida acude no al "proceso de las intenciones" sino a las evidencias reflejadas en la documentación de los contratos, donde encuentra, por una parte, que el vencimiento anticipado por razón del cese no figura expresamente convenido, y por otra parte que los documentos en que se habrían de reflejar los pactos y condiciones en que se fundaría la actuación de la entidad no se han aportado a los autos, a lo que se añade que el cese como trabajador, que daría pie al vencimiento anticipado y a la resolución, fue provocado irregularmente. No cabe ver, pues, en la decisión que se recurre ni rastro de una posible infracción de los preceptos contenidos en los artículos 1255 y 1256 del Código civil , por una parte, ni una infracción de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 párrafo segundo y 1282 del mismo cuerpo legal , y más cuando, como tantas veces ha dicho esta Sala, la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia, y su revisión casacional se contrae a los supuestos en que se presenta como absurda, ilógica o contraria a Derecho (Sentencias de 12 y 16 de julio de 2002, de 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, de 20 de enero y 20 de mayo de 2004, entre tantas otras ), lo que en el caso está lejos de ocurrir.

Razones por las cuales el motivo ha de decaer.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos establecidos en el artículo 1715.3 LEC 1881 , a la de cada uno de los recursos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de D. Sergio, y por el Procurador D. José María Martín Rodríguez en nombre de " Banco Bilbao Vizcaya, S.A. ", contra la Sentencia dictada con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 381/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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