SAP Madrid 526/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:12539
Número de Recurso496/2005
Número de Resolución526/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

RAMON RUIZ JIMENEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00526/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007511 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 496 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203 /2002

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

Apelante/s: Juan Antonio

Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Apelado/s: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES C.A.M.P.

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 526

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 203/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 496/05, en el que han sido partes, como apelante D. Juan Antonio, que estuvo representado por la Procuradora Dña. Ana Maria García Fernández; y de otra, como apelado CAJA ESPAÑA INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, que vino al litigio representado por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gafas Pacheco en nombre y representación de D. Juan Antonio, quien a su vez actúa en representación de Dª Ana María, y Dª Maite y de la herencia yacente de D. Jose Miguel, contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente ella ejercitadas, declarando no haber lugar a la nulidad de las actuaciones del juicio sumario hipotecario seguido con el número 337/97 en el Juzgado número 2 de Arganda del Rey, condenando a los actores al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Antonio, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

A modo de síntesis, ha de recordarse que en razón a la existencia de un contrato concertado entre el Banco de Fomento S.A. hoy Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en fecha 26.3. 1992, se concedió a las personas de quien trae causa el demandante un préstamo por importe de 15.000.000 ptas. con las condiciones que en el mismo se recogen y que incorpora la sentencia, y cuyo impago originó la ejecución de la garantía hipotecaria, a través de procedimiento 337/97 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Arganda del Rey. El inmueble hipotecado era la finca sita en PLAZA000NUM000 de dicha población. Liquidada la cuenta el 30.9. 1996 con saldo de 24.620.718 ptas. a favor de la entidad bancaria, se sacó a subasta, teniendo lugar la tercera subasta el 11 de enero del año 2000 en que se adjudicó.

La sentencia da razonada y amplia respuesta a los distintos argumentos de la demandante, que insta la nulidad de aquel procedimiento, y que en lo esencial reproduce en esta alzada.

SEGUNDO

A los fines de resolver acerca de la cuestión planteada en este proceso y ahora en este recurso parece no solo oportuno, sino indispensable, tener en cuenta a modo de premisa, que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales contenida en los arts. 238 y siguientes de la L.O.P.J, está inspirada sin duda alguna, en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad a la par que conservador de dichos actos, criterio que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes:

  1. Permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que solo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J.

  2. Ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva, y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se decrete la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (art. 238-3º L.O.P.J.); y en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, ante la imposibilidad de hacer valer judicialmente los derechos, contradecir o probar, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SSTC. y entre otras de fechas 17 junio 1987 y 17 abril 2000).

Esta doctrina resulta de plena aplicación al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con la acción de nulidad que reconocía el art. 132 de la misma Ley. No basta por ello que concurra violación de las normas procesales, sino que además debe ser causa de efectiva indefensión de la parte entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, debiéndose de entender también que son operativas en el presente caso las precisiones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales no existe indefensión que pueda acarrear una vulneración del art. 24.1 CE cuando tal indefensión sea imputable al propio interesado al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia y no ejercitando o intentando ejercer su derecho de defensa sino adoptando una actitud pasiva, pues no es admisible una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la producción del estado de cosas del que luego se queja (SSTC. 48/1984).

TERCERO

Se reiteran en el escrito de interposición del recurso, los mismos argumentos que en esencia se rechazaron en la primera instancia, que por su vaguedad y amplitud han de reconducirse a fin de darles una respuesta a los distintos motivos que se recogen en el escrito de la parte. Así en primer lugar vuelve la parte a negar legitimación activa a la entidad demandante, en cuanto cuando se inició el procedimiento cuya nulidad se insta, no presentó los documentos comprobantes de la personalidad del actor, como exige la regla 3ª.1 del art. 131 L.H. Ha de rechazarse este motivo y ello por dos fundamentales razones: de una parte, se trata de un requisito subsanable, lo que se llevó a cabo posteriormente en virtud del requerimiento judicial, pero también porque la propia parte que ahora le niega la personalidad, la tiene reconocida al haber efectuado pagos a dicha demandante. El argumento de que se fusionó la entidad con Financiera Hispamer S.A. el 1 de agosto de 1995, no hace sino reforzar la personalidad de la parte, en cuanto sucedió a aquella plenamente como se deduce del documento de fusión.

Es lo cierto, como pone de relieve la SAP Alicante 8.7. 2004, que la fusión por absorción produce la confusión de patrimonios y una sucesión a título universal de la sociedad absorbente, que se subroga íntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la primera y resulta plenamente legitimada para accionarlos, no existiendo por ello base para la afirmación, sin respaldo de elemento probatorio alguno, de la existencia, en todo caso, y como consecuencia necesariamente asociada a los procesos de fusión por absorción documentados en autos ..." En la misma línea y respecto a un supuesto similar, la de la Audiencia Murcia de 26. 12. 2003,...

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