STS 998/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:7943
Número de Recurso2790/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución998/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de julio de 1995, en el rollo número 22/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 92/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas; recurso que fue interpuesto por don Luis Pedro, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrido "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", actualmente "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro, representado por la Procuradora doña Adela Enriquez Lolo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnado al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, contra "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por la Procuradora doña Carmen Torres Álvarez, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se acuerde, declarar la nulidad del juicio de ejecución hipotecaria del artículo 131, número 28/90 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas, se declare que la hipoteca de 24 de diciembre de 1986, se encuentra pagada y se declare nula la relación contractual que une al actor con el banco demandado, en base a las consideraciones expuestas en el escrito y con las declaraciones subsidiarias que interesan en el mismo, así como la condena en costas del demandado. Interesa el actor por segundo otrosí, que entablada otra demanda con la identidad de acciones en el juicio de menor cuantía número 92/93 de este Juzgado, se acuerde la acumulación del presente procedimiento a aquel menor cuantía seguido con el número expresado".

Llevándose a efecto la acumulación solicitada, se suspendió la tramitación del juicio de menor cuantía seguido con el número 92/93 hasta tanto el que se tramita con el número 280/93 llegue al mismo estado. Por el demandado se contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, tras lo que se convocó a las partes a la preceptiva comparecencia en la que se ratificaron en su respectivos escritos, solicitando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, exhortándoles a que llegaran a un acuerdo, no siendo este posible e insistiendo ambos en sus respectivas pretensiones.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Adela Enriquez Lolo, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por la Procuradora doña Carmen Torres Álvarez, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, condenando al actor a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación formulado por don Luis Pedrofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas 2, en el juicio de menor cuantía número 92/93, el día 22 de diciembre de 1994, debemos acordar y acordamos la nulidad de la cláusula novena del contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 1988, debiendo tenerse por no puesta en cuanto que da derecho a la entidad bancaria hoy demandada a exigir el pago de los intereses de las amortizaciones aplazadas y todavía por vencer, viniendo, consecuentemente, obligada la parte actora y hoy recurrente a satisfacer solamente el total del capital prestado y todavía no satisfecho, así como los intereses de los plazos ya vencidos al tiempo de la presentación de la demanda que dio lugar al juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas do Morrazo, bajo el número 28/90, la validez de la cual se mantiene. Todo ello sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Don Luis Pedro, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, interpuso, en fecha 31 de octubre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1157, 1158, 1170, 1198 y 1202 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1275, 1277 y 1261 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 22 de julio de 1996, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva tener por formalizado el escrito de impugnación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro, con los pronunciamientos legales pertinentes y expresa imposición de la totalidad de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 19 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 24 de diciembre de 1986, don Luis Pedroy su esposa doña Soledadsuscribieron un préstamo con garantía hipotecaria con el "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." sobre el domicilio conyugal por importe principal de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas).

  2. - En 6 de mayo de 1988, doña Soledad, con la utilización de un poder conferido por su marido, concertó con "CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A." (entonces "COFIVIGO S.A."), un nuevo préstamo con garantía hipotecaria sobre el mismo domicilio conyugal por principal de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas).

  3. - La cláusula novena del contrato expresado en el apartado precedente indicaba, literalmente, lo siguiente: "El acreedor, "COFIVIGO, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A." podrá considerar vencida la totalidad de la deuda y exigir en consecuencia su pago por cualquiera de los procedimientos legales si por cualquier causa esta escritura no se inscribiera en el Registro de la Propiedad en el plazo de cuatro meses, contados desde la fecha de este otorgamiento, o si se pusieran de manifiesto otras cargas anteriores o preferentes a la hipoteca que aquí se constituye, no previstas en el contenido de la presente.

    También tendrá derecho la sociedad acreedora a dar por vencida la totalidad de la deuda; y podrá, en consecuencia, exigir su pago por cualquiera de los procedimientos legales, en caso de falta de pago total o parcial, a sus vencimientos, de una cualesquiera de las cambiales reseñadas en el apartado segundo de este otorgamiento, ya sean dichos vencimientos consecutivos o alternos.

    Será prueba suficiente del incumplimiento, la presentación por la Sociedad acreedora del efecto o efectos que hayan resultado impagados, estableciéndose como interés de demora el dos por ciento (2%) mensual. En este caso, será condición inexcusable para el ejercicio de la acción hipotecaria que se aporte en la demanda, además de los documentos exigibles en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, todas las cambiales de vencimiento posterior a las impagadas.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Sociedad acreedora podrá asimismo acudir al procedimiento ejecutivo ordinario para exigir el pago de cualesquiera de las cambiales reseñadas en esta escritura".

  4. - El 7 de mayo de 1988, en cumplimiento parcial de este último contrato de préstamo, "CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACION S.A.", libró en favor del "BANCO HISPANO-AMERICANO S.A." un cheque por importe de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas), que fue entregado por doña Soledaden la sucursal que dicha entidad bancaria tenía en Cangas de Morrazo.

  5. - El "BANCO HISPANO-AMERICANO S.A.", beneficiario del cheque, ingresó el dinero en la cuenta corriente de don Luis Pedroy doña Soledady no aplicó su importe a la cancelación de la primera de las deudas hipotecarias de éstos, que en aquella fecha arrojaba un saldo en favor del "BANCO HISPANO-AMERICANO, S.A." por un montante de TRES MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (3.964.208 pesetas).

  6. - Doña Soledadgastó el dinero ingresado en la referida cuenta corriente

  7. - El 10 de agosto de 1989, "CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A.", mediante escritura pública, cedió su posición acreedora al "BANCO HISPANO-AMERICANO S.A.", con lo que éste adquirió la deuda garantizada por una segunda hipoteca sobre un bien respecto del cual ya era primer acreedor hipotecario.

  8. - El 8 de febrero de 1990, el "BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A." promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Morrazo el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 28/90, reclamando el íntegro abono del préstamo hipotecario que había adquirido de "CRÉDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A.", esto es, la segunda de las deudas hipotecarias y manteniendo que la primera subsistía.

  9. - Don Luis Pedrodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó las declaraciones de la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria recién referido, del pago de la hipoteca de 24 de diciembre de 1986 y de la nulidad de la total relación contractual que une al actor y al demandado.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de acordar la nulidad de la cláusula novena del contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 1998, debiendo tenerse por no puesta en cuanto que da derecho a la entidad bancaria a exigir el pago de los intereses de las amortizaciones aplazadas y todavía por vencer, viniendo consecuentemente obligada la parte actora a satisfacer solamente el total del capital prestado y todavía no satisfecho, así como los intereses de los plazos ya vencidos al tiempo de la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Morrazo con el número 28/90, la validez del cual se mantiene.

    Don Luis Pedroha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1157, 1158, 1198 y 1202 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que resultó probado que cuando el préstamo originario con garantía hipotecaria arrojaba un saldo acreedor para el "BANCO HISPANO-AMERICANO, S.A." de TRES MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (3.964.208 pesetas), el prestamista recibió un cheque librado en su favor por "CREDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A." por importe de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas), quién a su vez suscribió ese título de pago por cuenta e interés de la sociedad de gananciales de Luis Pedro, de manera que el abono de la primera deuda hipotecaria resultó efectuado y debe concedérsele valor liberatorio, ya que el recurrente y su sociedad de gananciales no deben soportar directamente las consecuencias de la mala práctica contable del efectivo endoso de la cuantía del talón en la cuenta de que era titular el matrimonio- se desestima porque no es posible conceder el carácter de pago a la entrega de un cheque que jamás entró en el patrimonio del "BANCO HISPANO- AMERICANO, S.A.", sino que fue abonado por esta entidad en la cuenta corriente del recurrente y su esposa y de cuyo importe dispuso doña Soledad, según tiene reconocido el propio actor.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo de los artículos 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24 de la Constitución y transgresión del artículo 359 de la Ley Rituaria, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, pese a la declaración de nulidad de la cláusula novena del contrato de 6 de mayo de 1988, ha negado la del procedimiento judicial sumario, promovido en base a aquella, debido a que el objeto del proceso fue un contrato ejecutado mediante dicho procedimiento, cuya demanda rectora se configuró con rigurosa aplicación de dicha estipulación, y la mera declaración de nulidad de la misma no restablece el equilibrio de prestaciones entre los contratantes, ni resuelve lo que fue objeto de la litis- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La asistencia técnica de don Luis Pedro, en el acto de la vista del recurso de apelación, dejó de invocar la pretensión de la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y reprodujo la de que se declare extinguido por pago el préstamo hipotecario de 24 de diciembre de 1982, lo que no fue atendido por la Audiencia al resultar improbado el hecho extintivo, sin embargo su resolución declaró nula la cláusula novena del contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 1988 con cimiento en la siguiente argumentación: "La entidad prestamista no puede exigir al amparo de tal repetida cláusula, no solamente el reintegro de los plazos vencidos, representados en el caso enjuiciado por las cambiales libradas, sino también de las letras de cambio pendientes de vencimiento, y que comprenden en su importe la amortización del capital y de los intereses, pues aquella cláusula es notoriamente abusiva, perjudicando de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor, y comportando una posición de desequilibrio entre las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, al resultar de la estricta aplicación de la cláusula denunciada un interés altísimo, y todavía más si la resolución anticipada tiene lugar en los primeros momentos del contrato, y exigiéndose unos intereses correspondientes a períodos de tiempo aún no transcurridos. Celebrado el contrato de préstamo el día 6 de mayo de 1988 con amortizaciones mensuales sucesivamente deferidas hasta la última letra de cambio, con fecha de vencimiento de 5 de mayo de 1993, y formulado el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria el día 8 de febrero de 1990, faltando consecuentemente treinta y nueve letras por vencer, es abusiva, por las razones expuestas, la cláusula novena, a través de la cual se exige en aquel procedimiento sumario la efectividad de todos los plazos vencidos y por vencer. La consecuencia es, entonces, según el tenor del artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la nulidad de esa cláusula, que se ha de tener por no puesta, viniendo entonces obligado el hoy demandante a abonar, además de los plazos vencidos a la fecha de tal promoción de aquel procedimiento, el importe del resto del capital no amortizado, pero no los intereses correspondientes a los plazos que en aquella fecha todavía no estaban vencidos".

Corresponde manifestar que es inadecuada la intención de extender la nulidad de la cláusula novena del contrato de 6 de mayo de 1988 a toda la relación negocial habida entre las partes, debido a que, por sí sola, dicha cláusula no ha generado desequilibrio en las prestaciones, ni tampoco ha provocado la ejecución del crédito con garantía hipotecaria, pues, de una parte, don Luis Pedroy doña Soledadobtuvieron en base a dicho contrato, los SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas) solicitados, y no cabe la declaración de nulidad radical de todo el contenido negocial respecto tan sólo de las obligaciones del prestatario, con mantenimiento, como pretende el recurrente, de lo percibido en contraprestación a sus obligaciones finalmente incumplidas, pues ello repugnaría a cualquier consideración de Justicia material, y, de otra, la nulidad de la referida cláusula no lleva consigo la de todo el título, ya que se otorga, exclusivamente, al actor la facultad de asegurar la efectividad de la sentencia mediante la retención de todo o parte de la cantidad a entregar al acreedor para que, llegado el caso, se aporte al deudor la diferencia resultante.

El fallo de la sentencia recurrida es irreprochable, al establecer el derecho del demandante a no satisfacer más que el capital prestado y no satisfecho, así como los intereses de los plazos ya vencidos al tiempo de presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

En verdad, no ha existido infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por demás, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la tutela efectiva supone no solo que los litigantes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión, fundada en derecho, ya sea favorable o adversa a sus pretensiones (aparte de otras SSTC números 13/1981 y 119/1983), y, en el caso que nos ocupa, la resolución de fondo fue adoptada mediante una motivación bastante, clara e inequívoca, conformada por una argumentación extraída del acervo jurídico y con todas las garantías procesales, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1275, 1277 y 1261 del Código Civil, por cuanto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha valorado la "mala práctica" del "BANCO HISPANO-AMERICANO" que ha provocado el efecto de que don Luis Pedrose viera sometido a la llamada "ingeniería financiera"- se desestima porque, de un lado, aparece la circunstancia de que los artículos 1277 y 1261 del Código Civil ni siquiera son citados en la fundamentación jurídica de la demanda, y, de otro, el recurrente se limita a afirmar la "mala práctica" del Banco en relación con el cheque de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas) y su ingreso en la cuenta corriente del actor y la esposa de éste, que constituye un hecho posterior a la formalización del contrato con "CREDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A.", y, por lo tanto, ajeno a la causa que originó la consumación de dicho negocio jurídico.

En cuanto a la alegación del recurrente respecto a la ejecución por la entidad bancaria de la segunda hipoteca, en vez de hacerlo con el crédito originario, carece de fundamento, pues nada empece legalmente a esa actuación procesal.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedrocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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