SAP A Coruña 56/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 56/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15019 41 1 2019 0001063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000321 /2019
Recurrente: Alejandra
Procurador: MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ
Abogado: EVA MARIA AÑON BOUZAS
Recurrido: ARGYROS GALICIA S.L
Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: MARIA DEL CARMEN CAMIÑA TORRES
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 56/2021
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 563/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 321/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: Alejandra, representada por la Procuradora Sra. VAZQUEZ RAMIREZ, como APELADO: DOÑA Bernarda en calidad de ADMINISTRADORA DE LA MERCANTIL ARGYROS GALICIA SL, representada por la Procuradora Sra. TERUEL SANJURJO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 22 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil ARGYROS GALICIA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Teruel Sanjurjo y defendida por la Letrada Sra. Camiña Torres, contra Alejandra, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Ramírez y asistida por la Letrada Sra. Añón Bouzas, Y, en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandra, a abonar a la actora la cantidad de 5.454,53 €, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda inicial del proceso monitorio.
Las costas procesales se imponen a la demandada. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Alejandra, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
El recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, basada en el incumplimiento contractual de la ahora apelante, que pretende el pago del saldo deudor resultante del contrato de préstamo personal celebrado el 11 de septiembre de 2017, entre la entidad demandante, como prestamista, y la demandada, en calidad de prestataria, por importe de 5.300 euros, a devolver mediante el pago de 18 cuotas mensuales por impòrte de 310,86 euros cada una, reitera, en su único y sustancial motivo de apelación, la alegación relativa al carácter abusivo de la cláusula contractual que establece la facultad vencimiento o resolución anticipada del contrato.
Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes y por un motivo justificado, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, estando la legalidad de la cláusula amparada con carácter general en el art. 1255 del CC, cuando no haya de normas imperativas o prohibitivas contrarias a dicha estipulación ( art. 6.3 CC). Entre las causas de resolución anticipada del contrato que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC, se encuentra el haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral.
Esta interpretación ha sido acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran, con carácter general, la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por
incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SS TS 20 octubre 1993, 13 febrero 1996, 22 diciembre 1997, 7 febrero 2000, 24 octubre 2003, 13 mayo 2004, 2 enero 2006, 4 junio 2008 y 16 diciembre 2009), concurriendo justa causa por desatender el deudor el compromiso contraído respecto de obligaciones esenciales, como es el impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo ( SS TS de 4 junio 2008, 16 diciembre 2009, 17 febrero 2011 y 12 de diciembre de 2012, entre otras). Por el contrario, habría que considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato...
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