STSJ Cantabria 727, 26 de Abril de 2006

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2006:727
Número de Recurso307/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución727
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00467/2006 Rec. Núm. 307/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. siendo demandada INSS Y Tesorería General de la Seguridad Social sobre y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1-7-00 con categoría profesional de recepcionista y a cambio de un salario día de 37,66 euros.

    Esta relación se extinguió por sentencia dictada por redacta quien redacta el 30-12-05 2º.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 21-9-04 al 14-11-04 y desde el 15-305 hasta el 20-6-05, ambos periodos atribuidos a enfermedad común.

  2. - El complemento personal con arreglo a convenio a partir del decimosexto día de baja asciende a 273,03 euros (octubre 04), 282,45 euros (abril 05) Y 291,86 euros (mayo 05).

    La empresa no ha pagado estas cantidades.

  3. - La cuantía de la prestación por incapacidad temporal alcanza las sumas que siguen, de conformidad con una base reguladora diaria de 37,66 euros:

    octubre 04:

    - 5 días (60 %)-112,98 euros.

    - 5 días (60 %)-112,98 euros.

    - 21 días (75 %)-593,14 euros.

    - abril 05: 847,35 euros.

    - mayo 05: 875,59 euros.

    El actor no ha percibido estas cantidades.

  4. - La mutua demandada ha anticipado correspondientes a la prestación de I.T. las cantidades a partir del decimosexto día de baja.

  5. - Se ha tramitado el oportuno expediente administrativo que se debe tener por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada como responsable directo y único del pago del complemento de la prestación de incapacidad temporal reconocida al actor; y, respecto de la referida prestación, en los periodos 21-9-2004 al 14-11-2004 y 15-3-2005 al 20-6-2005, derivada de la contingencia de enfermedad común, estando protegida la situación por aseguramiento de la empresa con la Mutua Cyclops, establece la responsabilidad de anticipo de la citada Mutua, desde el décimo sexto día de la baja inicial, por un total de 2.429,06 , siendo la responsabilidad directa de la empresa, por incumplimientos en materia de seguridad social y subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia de ésta, siendo responsabilidad exclusiva de la empresa el importe de los días de prestación del décimo al décimo quinto días de la baja.

En un único motivo del recurso, la representación letrada del INSS, denuncia infracción, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 126 de la LGSS , con relación a los artículos 67 y 68 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 1.966 y Reglamento de las Mutuas aprobado por RD 1993/1995, de 7 de diciembre . Tratándose de una baja otorgada por enfermedad común, estando la prestación correspondiente cubierta por el aseguramiento concertado con la Mutua patronal codemandada, y con cita de la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.004 , pretende que la responsabilidad de la entidad recurrente solo alcanza el supuesto de solvencia de la propia Mutua y no de la empresa, por lo que insta la revocación de la sentencia recurrida en el mismo sentido.

Ante otros pronunciamientos jurisprudenciales a que alude la Mutua impugnante del recurso planteado, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, que conlleva la estimación del recurso al estimar que la sentencia de instancia infringe, por ello, los preceptos invocados en el recurso. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo citada por las entidades recurrentes de fecha 1 de junio de 2.004 (EDJ 1990/2472), aplicando a esta situación, la misma doctrina que entendió que la responsabilidad del INSS debía extenderse a...

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