STS, 1 de Junio de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:3783
Número de Recurso4465/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5850/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 23/02, seguidos a instancias de Dª Ana María frente a MUTUA FIMAC, CLINICA DENTAL ANFRUS S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Ana María, representada por el Abogado D. José María Loperena Jane.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Ana María, mayor de edad, con DNI, núm. NUM000, domiciliada en Barcelona, CALLE000, núm. NUM001, con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002, viene prestando servicios, por cuenta de CLINICA DENTAL ANFRUNS S.L., con domicilio en Barcelona, calle Dante Alighieri, 84, 1ª, desde Enero de 1987, con Categoría Profesional de Auxiliar de Clínica. 2º) Desde su fecha de ingreso en la Clínica mencionada, la actora empezó realizando la jornada de trabajo completa, estipulada en el sector, hasta que, como consecuencia del nacimiento de su hija, solicitó, con efectos de Mayo de 2001, la reducción de su jornada habitual de trabajo, para atender a la menor, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores. 3º) Dicha solicitud fue aceptada por la empresa, la cual modificó el contrato de trabajo de la actora, quien pasó a realizar cinco horas de trabajo diario, en lugar de las ocho habituales, según documento de novación de contrato de trabajo, donde se hizo constar que la reducción de jornada tenía efectos desde el día 1 de Mayo de 2001. 4º) El día 27 de Mayo de 2001, la actora pasó a una situación de Incapacidad Temporal, en la que ella continuaba en la fecha del juicio. 5º) Desde aquella fecha, la actora venía percibiendo la prestación de Incapacidad Temporal en el porcentaje aplicable, en cada momento, sobre la Base de Cotización correspondiente a Mayo de 2001: 4.286 ptas/día (25,76 Euros). 6º) Frente a dicho pago, la trabajadora formuló Reclamación, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha de 10 de octubre de 2001, por entender ella que debía percibir la prestación calculada sobre la Base de 5.647 ptas. al día (33,94 Euros), como cotización de Abril de 2001. 7º) El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 23 de octubre de 2001, informó a la trabajadora que era la Mutua FIMAC, la responsable del pago delegado de la prestación, quién debía resolver la reclamación, y que, en aquella fecha, trasladaban la Reclamación efectuada. 8º) A 10 de Enero de 2002, la actora interpuso Demanda, ante el Decanato de lo Social de Barcelona, frente a la Clínica Dental, frente a la Mutua y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al entender su Reclamación Previa frente a la Mutua desestimada por silencio administrativo. 9º) La Clínica Dental se encuentra al corriente de pago con la Mutua respecto de dicha trabajadora."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Ana María, contra la MUTUA FIMAC, contra la CLINICA DENTAL ANFRUS S.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando, además, la Excepción de Falta de legitimación pasiva alegada por éste, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 28 en fecha 29.4.02 autos nº 23/02 seguidos a instancia de Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLINICA DENTAL ANFRUS y MUTUA FIMAC debemos revocarla y la revocamos, declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal hasta su extinción por causa legal en la cuantía del 75% de la base reguladora de 33,94 euros diarios, con efectos desde 27.5.01, condenando a la Mutua Fimac, a la empresa y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a las dos primeras al abono de las prestación en los términos indicados, incluidas las diferencias que se hayan producido, desde la fecha de inicio de la prestación y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al anticipo de la misma."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de septiembre de 2003, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 126 de la LGSS, en relación con los arts. 67 y 68 del mismo texto legal, y arts. 69 a 74 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (modificado por los Reales Decretos 250/1997, de 21 de febrero, 575 y 576/1997, de 18 de abril). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 26 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3638/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso interpuesto por el INSS es la de determinar si en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes cubierta por una Mutua cabe atribuir a dicho Instituto algún tipo de responsabilidad, pues la interpretación que de las normas legales hace dicho recurrente es que en tales casos la responsabilidad incumbe sin exclusión ni limitación a la Mutua.

  1. - En aras de conseguir la unificación sobre este punto el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2003 (Rec.- 5850/2002) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicha sentencia la reclamación de una beneficiaria contra la Mutua y el INSS en solicitud de abono de prestaciones derivadas de una situación de IT originada por enfermedad común se resolvió mediante la condena a la Mutua y al INSS, a la primera como responsable directa y al INSS como responsable con obligación de anticiparlas. Por el contrario en la sentencia dictada también por la Sala de lo Social de Cataluña en 26 de abril de 2002 (Rec.-3638/01), en la que se efectuaba una misma reclamación de prestaciones por IT derivadas de contingencia común, también en un caso de cobertura de la misma por una Mutua, se llegó a la conclusión contraria de entender que en estos casos la responsabilidad en el pago de la prestación es exclusiva de la Mutua sin que alcance en modo alguno al INSS, que en el caso fue absuelto.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es evidente, pues ante una misma demanda de abono de prestaciones por IT derivadas de enfermedad común en un caso se condenó al INSS al pago de las mismas, si bien con una expresión aparentemente neutra cual es la de condena "al anticipo de la prestación", mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste dicho Instituto fue absuelto de toda responsabilidad. Se trata por lo tanto de una situación merecedora de obtener una sentencia unificadora del criterio adecuado a derecho y resolutoria de la contradicción apreciada, en los términos en los que viene prevista esta solución en los arts. 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 126 de la LGSS en relación con los arts. 67 y 68 del mismo texto legal y los arts 69 a 74 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El argumento del INSS se concreta en señalar que del art. 126 de la LGSS, puesto en relación con los arts. 67 y 68 de la LGSS que desarrollan el régimen de colaboración de las Mutuas no se desprende responsabilidad alguna de dicho Instituto en el pago de prestaciones en los casos en que se hacen cargo del pago de las mismas tales entidades colaboradoras, añadiendo que a dicha conclusión se llega directamente a partir de las previsiones contenidas en los arts. 69.1 y 71.1 del Reglamento de colaboración de tales entidades cuando disponen con toda concreción que en los casos en que los empresarios opten por la cobertura de la prestación económica derivadas de contingencias comunes a cargo de una Mutua, éstas "...deberán asumir la prestación económica por IT derivadas de contingencias comunes...con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social"; sin que exista precepto alguno que implique en estos casos al INSS en la cadena de responsables.

  1. - La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta de forma directa por la Sala como puede apreciarse en las SSTS de 24 de febrero de 2003 (Rec.- 8/1392/2002) y 2 de julio de 2003 (Rec.- 008/3499/2002), aplicando a esta situación "mutatis mutandis" la misma doctrina que entendió que la responsabilidad del INSS debía extenderse a situaciones que, aun no previstas expresamente en el art. 126 LGSS sí que debían estimarse comprendidas dentro de las previsiones genéricas sobre derechos y responsabilidad que se contienen en nuestro sistema de Seguridad Social, recordando a tal efecto la doctrina que sobre tal extensión de la responsabilidad se mantuvo en los casos de autoaseguramiento empresarial de tal contingencia, a partir de la STS de 15 de mayo de 2001 (Rec.- 3546/09) dictada en Sala General, o en la misma responsabilidad respecto de las prestaciones correspondientes a los días cuarto al decimoquinto respecto de los cuales el Real Decreto-Ley 5/1992 de 22 de julio y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre había previsto la responsabilidad de la empresa, cual puede apreciarse entre otras en la STS 15 de junio de 1998 (Rec.- 3519/1997).

    Las sentencias antes referidas han resuelto ya que en los supuestos de aseguramiento de las prestaciones por IT derivadas de enfermedad común en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en los casos legalmente previstos, aunque hace recaer la responsabilidad en el pago de dichas prestaciones en la Mutua no exime al INSS de responsabilidad, sino que queda como garante subsidiario del pago de aquellas prestaciones para el caso de insolvencia de la empresa y de la Mutua bajo los mismos argumentos que fueron utilizados para aquellos otros supuestos anteriores y que se pueden resumir en los siguientes ya recogidos por la STS de 24-2-2003 (Rec.- 8/1392/2002): "1) La función colaboradora de la empresa no puede equipararse plenamente a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la protección de la contingencia asegurada extramuros del actual sistema de la Seguridad Social, a cargo, siempre y en todo caso, de la empresa, y permita a la Entidad Gestora desentenderse definitivamente de sus obligaciones de protección. 2) Pese la colaboración, la mecánica de la relación jurídica de la Seguridad Social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varie el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e Incapacidad Temporal. 3) El término "autoaseguramiento", no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, porque ello chocaría frontalmente con los principios más elementales de un sistema público de Seguridad Social como el actual, en que la Entidad Gestora debe responder de todas las prestaciones cuando de trabajadores afiliados y en alta se trata, aunque en ocasiones lo haga desde una posición de subsidiaridad. 4) La protección de las contingencias básicas del sistema -y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social-, es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social. 5) El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social. 6) El desplazamiento de la actividad de gestión, tiene clara limitación, que no se altere "el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada". 7) Esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de la contingencia, si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra mas necesitado de una protección sin fisuras. 8) La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común". 9) La exoneración de la responsabilidad subsidiaria del INSS ante situaciones de insolvencia y en relación con trabajadores afiliados y en alta, no supondría ninguna mejora, sino más bien una grave quiebra en la eficacia del sistema de la Seguridad Social. 10) De acuerdo con el artículo 95.2º de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y la jurisprudencia que lo aplica, es evidente que el trabajador afiliado y en alta tiene derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en todo caso. 11) El hecho de que la Ley imponga en los supuestos de colaboración el pago directo de la Incapacidad Temporal, no presupone a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de la prestación."

  2. - Sólo queda añadir que, aun cuando en ninguna de las dos sentencias antes referidas queda definitivamente claro el alcance concreto de la responsabilidad del INSS, la doctrina unificada de la Sala a este respecto, en congruencia con los argumentos utilizados, se resume en señalar que en estos casos la responsabilidad de dicho organismo es subsidiaria pero respecto de la Mutua aseguradora, no de la empresa; pues su responsabilidad deriva de su condición de último garante de aquellas prestaciones a las que todo trabajador en alta tiene derecho.

    En este esquema de responsabilidades no tiene cabida, sin embargo, la aplicación del principio de automaticidad que se contiene en la sentencia recurrida cuando condena al INSS al "anticipo" de aquellas prestaciones, pues este mecanismo de garantía que se contiene en el art. 126.3 de la LGSS está previsto para los casos contemplados en el apartado 2 del mismo precepto y a cargo de quienes han de hacer frente al abono de la prestación, incluídas las Mutuas, con lo que lo único que de dicho apartado se desprende es la obligación de anticipo por parte de la Mutua que, como se ha dicho al principio, ocupa en relación con la contingencia aquí asegurada el lugar que en la generalidad de los casos corresponde al INSS.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina unificada al supuesto aquí planteado conduce a la estimación del recurso del INSS, entendiendo que la buena doctrina es la que se refleja en los anteriores argumentos y no la defendida en este recurso por dicho Instituto ni la que se contiene en la sentencia recurrida, procediendo que la Sala resuelva en tal sentido aclaratorio el fallo de suplicación recurrido; sin que proceda condena en costas de la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5850/02; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante Dª Ana María debemos estimar como estimamos dicho recurso en los mismos términos en los que fue resuelto por la Sala de lo Social de Cataluña salvo en lo relativo a la responsabilidad del INSS que habrá de considerarse subsidiaria de la de la empresa y de la Mutua Fimac y sin anticipo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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