STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 217/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictada el 28 de abril de 2006, en los autos de juicio nº 763/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Mutual Cyclops, Matepss nº 126 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones por Incapacidad temporal.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al INSS como entidad responsable del pago de las prestaciones de IT, derivadas de contingencia común, satisfechas por MUTUAL CYCLOPS a los trabajadores que estando en tal situación causaron baja en la empresa, por extinción de sus contratos de trabajo, y continuaron en situación de IT, produciéndose en esa fecha el cambio de cobertura de la contingencia al INSS, por opción empresarial, y debo condenar y condeno a las Entidades demandadas a que reintegren a la Mutua demandante la cantidad reclamada por dicho concepto de 135.144,19 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores que aparecen reflejados en el anexo 2 que obra a los folios 54 y ss. de los presentes autos y que se da aquí íntegramente por reproducido, iniciaron una situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común cuanto trabajaban por cuenta de las empresas que se indican, y estando en tal situación, se extinguió su relación laboral, por cuya circunstancia las prestaciones que venían percibiendo de sus empresas como pago delegado por cuenta de Mutual Cyclops (aseguradora de la contingencia) pasaron a percibirlas como pago directo de la Mutua. Posteriormente, las empresas para las que trabajaban cuando se inició la situación de IT, cancelaron la cobertura de la IT con Mutual Cyclops y optaron por el INSS, en las fechas que se recogen en dicho anexo; SEGUNDO.- A partir de la fecha en que fue asumida por el INSS la gestión mencionada, los trabajadores cuya relación laboral estaba en vigor y que se encontraban en situación de IT por contingencia común siguieron percibiendo la prestación económica a través de la empresa, en régimen de pago delegado por cuenta del INSS; en cambio aquellos trabajadores que con anterioridad al cambio de opción habían causado baja en la empresa y venían cobrando dicha prestación de la Mutua en régimen de pago directo, siguieron percibiendo dicha prestación a cargo de la Mutua hasta su terminación, haciendo el pago la Mutua en concepto de anticipo para evitar que los beneficiarios quedaran sin cobertura, ante la negativa del INSS a hacerse cargo de dichos abonos; TERCERO.- Por entender que era el INSS, la Entidad responsable del pago de todas las prestaciones de IT a partir de la fecha en que asumió la citada cobertura, la Mutua Cyclops por escrito de fecha 27.05.05 reclamó de dicho Instituto el reintegro o el abono por compensación de las cantidades que en concepto de subsidio de IT había pagado a los beneficiarios de tal prestación y como documentación anexa aportó una relación de todos los subsidiados, con indicación de los siguientes datos: número de expediente, nombre del trabajador y número de afiliación al Sistema; fechas de la baja médica, del alta médica y del inicio del pago directo por la Mutua; relación de recibos del pago de la prestación; período pagado e importe total por beneficiario así como copia de los correspondientes documentos acreditativos de dichos datos. La cantidad total reclamada ascendía a 137.941,05 euros conforme resultaba de la relación de beneficiarios perceptores de la prestación que se acompañaba. El anterior escrito no fue respondido por el INSS por lo que la Mutua interpuso reclamación previa el 9 de septiembre de 2005; CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha de salida de 23.02.2006, dicha Entidad comunicó a Mutual Cyclops que desestimaba la petición de la mutua y no asumía responsabilidad alguna en tal pago por entender que el cambio de entidad aseguradora por las empresas, con posterioridad a la finalización de la relación laboral por extinción del contrato de trabajadores en situación de incapacidad temporal, que pasaban a percibir la prestación directamente a través de la Mutua no alteraba el sujeto responsable del pago, según lo dispuesto en el artículo 126.1 LGSS y arts.71.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ; QUINTO.- Las cantidades abonadas por Mutual Cyclops a los trabajadores referenciados en el anexo tras el cambio de entidad aseguradora por opción empresarial son las reflejadas a los folios 35 y ss., que se dan aquí por reproducidos íntegramente a efectos probatorios y ascienden a la suma de 135.144,19 euros.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 763/05 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MATEPSS, Nº 126, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; confirmando la resolución de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2006, RCUD. 1493/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en determinar cuál es la entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal cuando la Mutua cesa en la cobertura de esta contingencia, pasando la misma a ser cubierta por otra entidad aseguradora.

  1. - En el supuesto de la sentencia recurrida, los trabajadores afectados causaron baja por incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común, contingencia ésta que se encontraba asegurada por su empresa en la Mutua Mutual Cyclops. Mientras se encontraban en IT se extinguió la relación laboral de todos ellos, por lo que las prestaciones que venían percibiendo de la referida Mutua en concepto de pago delegado pasaron a cobrarlas de la misma entidad como pago directo. Posteriormente, la empresa para la que trabajaban cuando se inició la IT cancelaron la cobertura de tal contingencia con la Mutua y optaron por el INSS, abonando a partir de entonces la Gestora la correspondiente prestación a los trabajadores en plantilla de las distintas empresas en régimen de pago delegado. Por el contrario, a los trabajadores que habían visto extinguida su relación laboral antes del cambio de opción y venían cobrando la prestación de la Mutua en régimen de pago directo, siguió abonándosela esta entidad por un importe total de 135.144,19 euros. Por escrito de 27 de mayo de 2005, la Mutua Cyclops reclamó del INSS el reintegro o compensación de la cantidad de 137.941,05 euros, por entender que la responsabilidad del pago incumbía a la Gestora y ésta; escrito que no respondió el INSS. Interpuesta reclamación previa por la Mutua, por resolución del INSS de fecha de salida 23 de febrero de 2006, denegó la petición, interponiendo la Mutua a continuación, la demanda origen de las actuaciones. La sentencia de instancia, de 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, autos 763/05, estimó la demanda; y formalizado recurso de suplicación por el INSS fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 28 de julio de 2006, R. 0217/06 .

  2. - En el caso de la sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 12 de julio de 2006 (R. 1493/05 ), que primeramente descarta la aplicación al supuesto decidido de la doctrina de las SSTS en que se funda la recurrida, para imputar luego la responsabilidad a la Mutua en el pago de la prestación a un trabajador que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 17-2-03, extinguió su relación laboral el 1-3-03 y la empresa optó el 1-5-03 por formalizar la protección de las contingencias comunes con el INSS en sustitución de la Mutua. La Sala aplica la doctrina establecida por las sentencias de 18 de mayo de 1997, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002 con respecto a las empresas colaboradoras en la gestión, porque lo que declaran en definitiva es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de comenzar la situación protegida.

  3. - La comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir que concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción; y ello es así porque ante una idéntica cuestión, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica, se han producido pronunciamientos contrarios. La sentencia de contraste concluye en definitiva que la entidad aseguradora responsable es aquella que asume el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque cambie la entidad aseguradora. La sentencia recurrida, por el contrario, decide que, una vez producido el cambio en la cobertura, la nueva entidad aseguradora debe asumir el pago de la prestación porque, con cita de otra resolución propia anterior, ello es la consecuencia del sistema de reparto y afectará a todos los trabajadores de la empresa, sin distinguir entre los que permanecen en activo y los que se encuentran de baja médica en el momento de efectuarse la opción empresarial.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de las infracciones denunciadas en el recurso: "el art. 69 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre, sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en relación con la interpretación que el Tribunal Supremo ha sostenido del mismo para supuestos idénticos al presente en su sentencia de 12 de julio de 2006, citada de contraste".

  1. - La cuestión litigiosa ha sido unificada por las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2006 (R. 1493/05) y 19 de julio de 2006 (R. 5471/04), seguidas ya, al menos, por las de 2 de septiembre de 2006 (R. 2008/05), 10 de octubre de 2006 (R. 812/05) y 26 de junio de 2007 (R. 2403/06 ). La primera sentencia citada, reproducida literalmente en la segunda, dice textualmente lo siguiente:

    "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

  2. - La sentencia impugnada no se ajustó a la doctrina antes expuesta al imputar la responsabilidad del pago del subsidio a quien no cubría el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque con posterioridad se extinguiera la relación laboral, aplicando la solución contraria a la que la Sala ha llegado de forma reiterada cuando se trata de empresas colaboradoras en tanto en cuanto la cobertura de la contingencia ha de venir relacionada con la necesidad de proteger al asegurado, quien lo fue en el momento del hecho causante, como es regla básica aplicable con carácter general en cualquier sistema de aseguramiento, incluido el de la Seguridad Social; siendo en tal sentido como debe interpretarse la continuada referencia que en los arts. 69, 70, 71, 72 y siguientes del Reglamento de 1995 a los "trabajadores al servicio de las empresas asociadas", "trabajadores dependientes de empresas asociadas" etc., de donde no se puede derivar, como pretende la Mutua en su escrito de impugnación, que su responsabilidad por las prestaciones alcance sólo a los trabajadores afectados mientras lo sean de la empresa, sino en cuanto trabajadores que lo fueron de las empleadoras asociadas en el momento en que se produjo el hecho causante de la indicada prestación por

    I.T. derivada de enfermedad común.

TERCERO

Habiéndose separado la decisión de la sentencia recurrida de la doctrina adecuada a derecho, de conformidad con el criterio ya unificado y suficientemente razonado por esta Sala sobre la cuestión aquí planteada, sin que, por tanto, la presente resolución entrañe el más mínimo cambio de parecer, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación de dicho recurso, revocar la sentencia de instancia para concluir desestimando íntegramente la demanda rectora de autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de julio de 2006, en recurso de suplicación nº 0217/2006, correspondiente a autos nº 763/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2006, sobre Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación de dicho recurso, revocar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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