STSJ Galicia , 31 de Julio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:5530
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000012

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2017 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 11/2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Mateo

ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, ADRIATICA LOGISTIC SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER BALO COUTO,,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 41/2017, formalizado por el Letrado D. FERNANDO BARRO SABÍN, en nombre y representación de D. Mateo, contra la sentencia número 283 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 11/2016, seguidos a instancia de D. Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, y ADRIÁTICA LOGISTIC SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mateo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, y ADRIÁTICA LOGISTIC SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Mateo, nacido el NUM000 /59, con DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Conductor de camión, presta servicios para la empresa Adriática Logistic, SL, inició una incapacidad temporal el día 24/06/15, que fue declarada derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 04/09/15. Criterio ratificado por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de 05/05/16, dictada en los Autos 691/15, que ha sido recurrida en Suplicación./ El Sr. Mateo sufrió una caída desde la escalera del remolque (3 metros de altura) mientras trabajaba, golpeándose la cara externa del muslo y rodilla izquierdos, el día 08/04/15 sobre las 09:45 horas./ La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo./ SEGUNDO.- El actor fue alta médica de dicho proceso el 13/10/15, por curación. Esta alta que no fue impugnada./ TERCERO.- El día 14/10/15 es nueva baja médica por complicaciones del sistema nervioso no especificadas y tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 09/12/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 04/12/15, declara su carácter común./ CUARTO.- La parte actora padece una denervación activa en vasto lateral, tibial anterior, gemelo interior, abductor, glúteo izquierdos, y paraespinales lumbares. Denervación crónica en bíceps izquierdo, glúteo medio izquierdo. Cambios neurógenos subagudos en todos los músculos de MMII. Compatible con afectación motoneurona inferior. Posible ELA."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mateo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa ADRIÁTICA LOGISTIC, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo presentado escrito de impugnación por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

Se presentaron por la parte recurrente sendos documentos para su incorporación a autos por la vía del art. 233 LRJS . Se dio traslado a las partes para alegaciones, antes de resolver sobre su admisión. Evacuado el mismo se resolvió la admisión de los documentos, y se dio traslado para el complemento del recurso de suplicación y de la impugnación. Se evacuó tal trámite por la parte recurrente y por la impugnante, aportando ésta como nuevos documentos resolución judicial y escrito de recurso contra la misma, de los que se dio traslado para alegaciones en relación a su admisión.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía que se declarara como derivado de accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de octubre de 2015.

La parte actora recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia declarando que la contingencia discutida era la de accidente de trabajo, con los efectos que procedan. En el escrito de complemento de recurso formuló asimismo, motivos del art. 193 b ) y c) LRJS .

Se impugnó el recurso por la mutua codemandada (Asepeyo), solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En relación a los documentos aportados por la parte impugnante con el escrito de complemento de impugnación

Se aportaron por la mutua impugnante, con el escrito de complemento del escrito de impugnación evacuado al amparo del plazo concedido fruto de documentos previamente aportados y admitidos por la vía del art. 233.1 LRJS una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 2 de mayo de 2017 (rec: 735/2016 ), cuya firmeza no consta, y, asimismo, el escrito de la parte demandante en tales autos la misma que la recurrente en los presentes autos interponiendo recurso de suplicación.

Se dio traslado para alegaciones sobre la admisión de tales documentos, evacuándose el mismo por el letrado de la parte recurrente.

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental antes mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, los mencionados documentos no han de ser admitidos, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que la sentencia aportada no consta que sea firme, y además, tales documentos, se refieren a la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida con posterioridad al proceso de incapacidad temporal objeto de los presentes autos, no siendo por ello relevantes para la resolución del presente recurso.

Por tanto, no se admiten los documentos aportados por la mutua impugnante.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte actora en su escrito de complemento al recurso de suplicación discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/0...

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