STSJ Cataluña 3871/2020, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:7865 |
Número de Recurso | 866/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3871/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000923
EBO
Recurso de Suplicación: 866/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 15 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3871/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 519/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 26 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta MUTUA MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 11 contra MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Prestaciones, sobre Prestaciones declarando responsable directa a la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL
al reintegro a la Mutua demandante de la cantidad de 1.854,7 euros correspondientes a los gastos por la asistencia sanitaria acreditados y la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo de las prestaciones en concepto de asistencia sanitaria en dicho importe, 1.854,7 euros."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- La parte demandante, MUTUA MAZ, cubría las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL.
-
- En fecha 22.06.18 MUTUA MAZ formuló escrito ante el INSS solicitando el reintegro de las prestaciones anticipadas al trabajador, Sr. Luis Miguel, derivadas del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL.
El INSS dictó resolución el 29.06.18 por la que desestimó la petición de inicio de declaración de responsabilidad empresarial por mantener una morosidad en el pago de cuotas a la Seguridad Social por ser la autoridad judicial la que debe establecer la responsabilidad en orden a las prestaciones a falta de desarrollo reglamentario del art. 167 LGSS, sin entrar a valorar la conformidad o disconformidad con las cantidades reclamadas. Asimismo, denegó la responsabilidad subsidiaria del INSS.
(f 23 y 73-74)
-
- El trabajador de la empresa, Luis Miguel, sufrió un accidente de trabajo en fecha 28.05.15, causando baja médica por tal contingencia del 29.05.15 al 5.08.15. Estuvo dado de alta por la empresa en la Seguridad Social, del 27.05.15 a 9.07.15.
Reclama la Mutua por la asistencia sanitaria proporcionada el importe de 2.293,34 € y en concepto de subsidio de IT 945,11 € por el período 10.07.15 a 5.08.15.
(Certificado vida laboral, f 86-88)
-
- La empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL, abonó la prestación de incapacidad temporal hasta que finalizó el contrato, y prosiguió su abono la Mutua en régimen de pago directo hasta su alta médica por importe de 926,21 €.
Asimismo la Mutua se hizo cargo de los gastos de asistencia sanitaria derivados de accidente de trabajo del Sr. Luis Miguel, por el período 29.05.15 a 9.07.15 por importe de 1.854,7 €.
( f 12-13)
-
- La empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL, se encontraba en descubierto de pago en el pago de cuotas a la Seguridad Social en el mes de mayo y septiembre de 2015.
(f 14)
-
- La Mutua interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS en fecha 22.06.18.
( f 68-69)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fijada la "cuestión controvertida" en "determinar si es responsable la empresa demandada del reintegro de la prestación de incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria efectuados por la Mútua al trabajador una vez extinguido el contrato de trabajo y, en caso de insolvencia de la empresa, si se produce la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo"; advierte la Magistrada de instancia (a través de "la prueba practicada" y en interpretación que del artículo 126 de la LGSS efectúa la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 -RCUD 372/2011-) que " el trabajador en la fecha del accidente...se hallaba dado de alta ..." y que tanto la prestación de IT satisfecha por la Mútua como "parte de los gastos de asistencia corresponden al período ...posterior a la fecha de extinción (el 9 de julio de 2015) del contrato de trabajo...". Por lo que la demanda debe ser "parcialmente" estimada, con declaración de "responsabilidad directa" de la empresa codemandada a reintegrar a la Mútua "la cantidad de
1.854,7 euros correspondientes a los gastos de asistencia sanitaria efectuada durante la vigencia del contrato
...(y) subsidiaria en caso de insolvencia del INSS..." (asumiendo, de esta forma, la causa de oposición del citado
Instituto "por cuanto el abono de prestación de IT se efectuó por la Mútua una vez finalizado el contrato de trabajo en régimen de pago directo, haciéndose cargo de los gastos sanitarios del mismo período" -Fj 2.1-).
Frente a lo así razonado formaliza su representación letrada un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido del segundo apartado del hecho tercero (según el cual reclama "por la asistencia sanitaria proporcionada el importe de 2.293,34 € y en concepto de subsidio de IT 945,11 por el período
10.07.15 a 5.8.15"), para constatar que totalidad de la cantidad reclamada de 3.238,45 euros se desglosa del siguiente modo: 945,11 "por pago directo de la incapacidad laboral transitoria del período 29.05.15 a 5.08.15 ...
1.854,70...438,64..." (folios 15 a 18 de la demanda, en relación al 27 "hoja resumen de la reclamación dirigida a la empresa"). Propuesta cuya relevancia vincula a la advertida circunstancia de que el importe que la empresa "debiera reintegrar...no sería sólo de los 1.854,70 € recogidos en el fallo (por "gastos de asistencia sanitaria efectuada durante la vigencia del contrato") sino la totalidad...3.238,45 €".
En trámite de impugnación de dicho motivo considera el Instituto codemandado injustificada "la adición solicitada" pues "únicamente...han quedado acreditados los gastos de asistencia sanitaria que se devengaron con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo (1.854,70 euros) que deberán ser reintegrados por la empresa...". Y, ciertamente, sin perjuicio de la inhabilidad revisora tanto de la demanda como de la "hoja resumen" adjunta a la misma (al ofrecer meras alegaciones de parte) debe significarse que el éxito de la propuesta se ve (negativamente) condicionado por el incombatido hecho cuarto de la propia sentencia según el cual la empresa abonó la prestación de IT "hasta que finalizó el contrato y prosiguió su abono la Mútua en régimen de pago directo hasta su alta médica (el 5 de agosto de 2015) por importe de 926,21 € "; haciéndose cargo, igualmente, "de los gastos de asistencia sanitaria derivados de accidente de trabajo...por el período
29.05.15 a 9.07.15 (fecha ésta de la baja en la empresa) por importe de 1.854,7 €" (por un total de 2.780,91 euros). Sin que conste expresamente probado, por tanto, que la recurrente hubiera satisfecho tales "gastos" por el período comprendido entre la data de finalización del contrato y aquélla en la que causa alta médica.
Oponiéndose a lo judicialmente argumentado sobre la responsabilidad empresarial en supuestos como los señalados en relación a la cuestión controvertida en la litis (ya enunciados al inicio de la presente) invoca la Mútua la infracción de los artículos 41 y 126 de la LGSS, pues siendo así que el apartado segundo de este último precepto "establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones ... el empresario que no ha cumplido con sus obligaciones...es responsable sin perjuicio del deber de anticipo...que no quita que no pueda repetir contra el mismo por el importe total abonado previa declaración de insolvencia...que todavía no ha ocurrido ...".
Con carácter general (y así resulta de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras coincidentes, por las STS de 1 de junio y 26 de octubre de 2004 y 15 de octubre de 2009) cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial, sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surgiría responsabilidad subsidiaria para el INSS. Y "si de lo que se trata es de un defecto de aseguramiento, bien por infracotización o por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba