STSJ Extremadura , 21 de Julio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1109
Número de Recurso292/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00461/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100302, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000292 /2005 Materia: ACCIDENTE Recurrente/s: MAZ MUTUA DE A.T.Y E.P. Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Benedicto , MUTUA FREMAP , FORJAS METÁLICAS DE ALMENDRALEJO S.L. , EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000753 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS En CACERES, a veintiuno de Julio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 461 En el RECURSO SUPLICACION 292/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DOLORES ACOSTA FERIA, en nombre y representación de MAZ MUTUA DE A.T.Y E.P., contra la sentencia de fecha 15-2-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 753/2004 , seguidos a instancia de MUTUA FREMAP frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benedicto , FORJAS METÁLICAS DE ALMENDRALEJO S.L., EXTREMEÑA DE PROCESOS METÁLICOS S.L y MAZ MUTUA DE A.T. Y E.P, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El beneficiario don Benedicto , siendo aprendiz de cerrajero en el momento del accidente, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Extremeña de procesos metálicos S.L., que tenía concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP.- SEGUNDO: En fecha 19 de febrero de 2002 sufrió un accidente laboral cuando para reavivar la lumbre de un bidón, utilizado para calentarse los días de frio, el trabajador, utilizó un disolvente, alcanzándole las llamas primero en la mano y luego al salpicarle en la ropa de trabajo, empezó a arder él mismo.- TERCERO: Fue dado de alta médica por la Mutua demandante en fecha 23 de septiembre de 2002.- CUARTO: Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de Diciembre de 2002 se concede al beneficiario la prestación por Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 384,47 , declarando como entidad responsable a FREMAP.- QUINTO: La anterior resolución se basaba en el informe propuesta del EVI de la misma fecha, en el que se indica el siguiente cuadro clínico residual:

quemaduras por disolvente inflamado mientras trabajaba, con lesiones profundas en EE.11 (33% de superficie total quemada), intervenido en diversas ocasiones piel injertada en la mayor parte de las EE.11., con amplias cicatrices antiestéticas y retráctiles, teniendo como limitaciones funcionales y orgánicas:

fragilidad cutánea de EE.11. con severo defecto estético, zonas hipopigmentadas en abdomen.- SEXTO: El beneficiario comienza a trabajar posteriormente en febrero de 2003, para la empresa codemandada Forjas Metálicas de Almendralejo S.L. quien tenía concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales y comunes con la Mutua Maz.- SEPTIMO: Con fecha 5 de junio de 2003 causa baja iniciándose un proceso de Incapacidad Temporal.- OCTAVO: Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de enero de 2004 se considera que el proceso iniciado el 5 de junio de 2003 es una recaída del accidente de trabajo sufrido el 19 de febrero de 2002, sin determinar la Mutua responsable, resolución que se adopta teniendo presente el informe de la Unidad Médica que concluyó: secuelas de quemaduras en cintura pelviana y EE.11, tratado mediante injertos múltiples cicatrices postquemaduras y posinjertos en prácticamente la totalidad de ambas EE.II. Interpuesta reclamación previa por la Mutua Maz, se estima parcialmente en resolución de fecha 12 de julio de 2004, haciendo responsable a la Mutua FREMAD de las prestaciones del proceso de incapacidad Temporal iniciado el 5 de junio de 2003.- NOVENO: Contra la expresada resolución fue interpuesta reclamación previa por la Mutua demandante contestándose por parte del INSS que lo procedente era interponer demanda ante la jurisdicción social."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAD contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE A.T Y E.P. la mercantil EXTREMEÑA DE PROCESOS METALICOS S.L. la mercantil FORJAS METALICAS DE ALMENDRALEJO SL. y DON PEDRO COLCHON CORBACHO, S.L.; en su virtud revocar la resolución de

21 de enero de 2004 y la estimatoria parcial de la reclamación previa formulada frente a la misma de 12 de julio de 2004, manteniendo que el proceso de I.T. iniciado en fecha 5 de Junio de 2003 guarda relación con el accidente de trabajo acaecido el 19 de febrero de 2002, pero al haber transcurrido más de seis meses desde el alta anterior no puede entenderse una nueva situación de Incapacidad Temporal de la que es responsable la Mutua Maz del pago de las correspondientes prestaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MAZ MUTUA DE A.T. Y E.P.. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-4-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-7-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la Mutua Fremap al objeto de que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 5 de junio de 2003 no guarda relación con el accidente de trabajo acaecido el 19 de febrero de 2002, y por ello no deriva de accidente de trabajo, y subsidiariamente, que sea la Mutua MAZ la responsable del pago del subsidio de incapacidad temporal y no la Mutua FREMAP, accediendo a esta última pretensión. Es por ello que la indicada resolución es recurrida en suplicación por la Mutua primeramente citada, Así en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita se...

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