SAP Salamanca 355/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2021
Fecha20 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00355/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0000236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000030 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ-MENOR

Recurrido: Irene, Maximo

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES

S E N T E N C I A Nº 355/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 30/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 21/2021; han sido partes en este recurso: como demandantes- apelados DON Maximo y DOÑA Irene representados por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Elías Plaza López-Berges y como demandada-apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Gabriel Montojo Gómez-Menor.

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - El día 12 de noviembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de reclamación de nulidad de contrato y reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª. Irene y D. Maximo contra BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro nulo el contrato de adquisición de acciones de 20/6/16 concertado; y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad líquida que resulte de la resta en la que figure como minuendo: a) la cuantía de 4.305,40 euros, b) más los intereses legales desde la fecha de la entrega del importe; y en el sustraendo la cantidad resultante de: a) los dividendos percibidos; b) el interés legal desde la fecha de su percepción; debiendo la demandante devolver los títulos adquiridos; y con imposición de costas a la demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Maximo y Dña. Irene imponiendo a la parte actora-recurrida tanto las costas de la instancia como las del presente recurso.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones pertinentes y suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme el fallo de la misma, imponiendo las costas del recurso de apelación a dicha recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de abril de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de la alzada

  1. Recurre en apelación BANCO DE SANTANDER, S.A. solicitando la revocación de la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declara nulo el contrato de adquisición de acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. concertado entre las partes y condena a la demanda (en su condición de sucesora en el negocio y procesal de este último) a abonar a la actora la cantidad de 4.305,40 € y los intereses legales que corresponda, menos la que corresponda por los dividendos que en su caso hubiera percibido en virtud de dichas acciones y los intereses legales desde su percepción, con imposición de costas.

  2. La alzada se sustenta en los siguientes motivos: i) infracción del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), que impide declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de prestaciones, al no estar la nulidad por error en el consentimiento contemplada entre las causas taxativas de nulidad recogidas en dicho precepto; ii) error en la valoración de la prueba, consistente en una defectuosa percepción de la operación de venta de activos inmobiliarios del extinto BANCO POPULAR por parte de BANCO DE SANTANDER al fondo inmobiliario BLACKSTONE en agosto de 2017 por un valor inferior al contable, así como por considerar que la actora no ha conseguido probar que la información publicada en el folleto de emisión de BANCO POPULAR contenía errores y no reflejaba la imagen fiel de la compañía; iii) infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, según los cuales, en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado y, en consecuencia, no se podrán anular contratos de suscripción o adquisición de acciones ni pagar indemnización alguna al titular de los pasivos afectados.

  3. Ambas partes coinciden en centrar los hechos determinantes de la litis: la petición de anulabilidad y/o indemnización por información inveraz de una orden de compra de 1.150 acciones de Banco Popular en el mercado secundario de valores, con fecha de 15 de enero de 2016, por importe de 2.956,65 €, y una orden de suscripción de 1.079 acciones nuevas emitidas en la ampliación de capital del mismo banco, con fecha de 20 de junio de 2016, por importe de 1.348,75 €, haciendo un importe total de 4.305,40 €.

SEGUNDO

Sobre la supuesta infracción del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

  1. Basando en parte su decisión el juzgador "a quo" en la nulidad de los contratos de suscripción y adquisición de acciones por error-vicio invalidante del consentimiento ( artículos 1261 y ss. y 1300 y ss. CC), alega la recurrente al respecto que el artículo 56 TRLSC impide declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de prestaciones, al no estar la nulidad por error en el consentimiento contemplada entre las causas taxativas de nulidad recogidas en dicho precepto.

  2. No puede estimarse. El artículo 56 TRLSC no se refiere a la nulidad de los contratos de suscripción de acciones o participaciones en un aumento de capital de una sociedad de capital, sino a causas tasadas de nulidad de la sociedad misma, en tanto que organización compleja nacida del contrato plurilateral o acto unilateral de organización reflejado en la escritura pública constitutiva.

  3. La STS, Sala Primera (Pleno), núm. 24/2016, de 3 de febrero, declara " Que lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio del consentimiento" .

  4. Considera el Alto Tribunal que, aunque diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital, lo cual no sería posible al estar tasadas las causas de nulidad en el artículo 56 TRLSC, en nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

  5. De la STJUE de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-174/12, "Alfred Hirmann contra Immofinanz AG") se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son "lex specialis" respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas. Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene "causa societatis", de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

  6. Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto ex artículo 38 LMV, a la posibilidad de la nulidad...

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