STSJ La Rioja 304, 16 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:304
Número de Recurso197/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución304
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00186/2006 Sent. Nº 186-2006 Rec. 197/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 197/2006 interpuesto por Dª Amelia asistido del Ldo. D. Neftatí Paracuellos Llanos contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social y MUTUA FREMAP asistida del Ldo. D. Javier Marín Barrero, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Amelia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra la MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de Abril de 2003, siendo su profesión la de peluquera, y tiene concertadas las contingencias comunes con la mutua Fremap.

SEGUNDO

El día 25 de Julio de 2003 la actora sufrió una caída de altura, de la que resultó con contusión de rodilla izquierda.

Fue dada de baja por el médico de la Seguridad Social, por enfermedad común, el día 25 de Julio de 2003, y de alta, tras tratamiento médico quirúrgico, el 25 de Noviembre de 2004.

TERCERO

En fecha 14 de Octubre de 2003 la actora presentó en la mutua Fremap el parte de confirmación de baja de fecha 11 de Agosto de 2003.

En escrito de fecha 2 de Diciembre de 2004 solicitó de la mutua resolviera las prestaciones pendientes de las bajas producidas por la operación de rodilla.

CUARTO

En fecha 22 de Abril de 2004 la mutua Fremap resolvió denegar a la actora las prestaciones solicitadas, por no acreditar los días necesarios en los últimos cinco años para tener derecho a la prestación, y tener a la fecha de la baja una deuda vigente con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa, desestimada por resolución de la mutua de fecha 8 de Junio de 2005, por no haber presentado el parte médico de baja por contingencias comunes, ni ninguna otra documentación, salvo el parte de confirmación de baja de fecha 11 de Agosto de 2003, no haber cotizado 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, ni hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

QUINTO

por resolución de fecha registro de salida 31 de Mayo de 2004 la Tesorería General de la Seguridad Social concedió a la actora un aplazamiento en el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo de Diciembre de 2002 a Febrero de 2004, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo de Abril de 1999 a Marzo de 2004.

A fecha 14 de julio de 2005 la actora no tenía pendiente deuda alguna con la Seguridad Social.

SEXTO

La actora instó reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Amelia , contra la mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Amelia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 610 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 7 de diciembre de 2005 , al desestimar la demanda, vino a confirmar las resoluciones de FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, que denegaron a la trabajadora autónoma las prestaciones por incapacidad temporal por falta del período de carencia de 180 días cotizados en los últimos cinco años y por no estar, en la fecha del hecho causante, al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Articula el mismo a través de un motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y dos motivos de censura jurídica sustantiva, amparados en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Pretende en su primer motivo la revisión del hecho declarado probado segundo, para sustituir la redacción judicial del mismo por la que propone, cuya única diferencia es que, tras la frase "Fue dado de baja por el médico de la Seguridad Social", la recurrente suprime la expresión "por enfermedad común". Y dice que "Se apoya esta pretensión revisora en la propia documental obrante en autos, concretamente, del parte de asistencia en urgencias".

Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la declaración de las partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del...

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