STSJ Canarias , 5 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1934
Número de Recurso1206/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 29/2000 sobre desempleo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL de EMPLEO (INEM) y la empresa "RIMOR, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, Julieta , con DNI nº NUM000 , nacida en fecha 28/04/53, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada RIMOR, SL con la antigüedad del 22/12/86; categoría profesional de Peona Fija Discontinua y percibiendo un salario día de 2.946 ptas. SEGUNDO: Que en fecha 02/11/98 por el Juzgado de lo Social nº Uno de esta ciudad se dicta Sentencia en los Autos nº 1.124/97 en la que se acordaba, entre otros extremos, declarar la improcedencia del despido de la ahora actora. Y cuya resolución judicial damos aquí por reproducida al venir unida al expediente administrativo aportada a autos por la Entidad Gestora demandada. TERCERO: Que la actora prestó servicios para la empresa RIMOR, SL, desde el 13/04/98 hasta el 16/10/98, en que fue dada de baja por esta última por fin de zafra en la actividad de plantación o cultivo de plátanos. Y del 15/04/99 al 15/12/99. Asimismo, la actora prestó servicios para la empresa, SAT Hortofrutícola Lorenzo, desde el 16/02/98 hasta el 31/03/98, en que causó baja voluntaria en la misma.

CUARTO

Que en fecha 09/12/98 a actora solicita prestaciones económicas por desempleo y resultando denegadas por el INEM mediante Resolución de fecha 29/10/98. QUINTO: Que en fecha 12/02/99 la actora solicita prestaciones económicas por desempleo y resultando denegadas por Resolución de fecha 01/09/99.

Y habiéndose formulado la preceptiva reclamación previa resultó desestimada por Resolución de fecha 23/11/99. SEXTO: Que las trabajadoras: 1) Flora ; 2) Gloria ; 3) Leonor ; 4) María ; 5) Montserrat ; 6) Regina ; 7) Trinidad ; 8) María del Pilar ; 9) Angelina ; 10) Concepción ; 11) Frida ; 12) Nieves ; 13) Marí Trini ; 14)

Antonieta ; 15) Filomena ; y 16) Nuria ; prestaron servicios para la empresa RIMOR, SL con las categorías de Peonas Agrícolas y en los periodos siguientes: 1) 03/08/98 al 26/02/99; 2) 19/10/98 al 19/04/99; 3)

27/07/98 al 30/01/99; 4) 13/07/98 al 15/01/99 y del 15/04/99 al 15/12/99; 27/07 /98 al 30/01/99 y del 20/05/99 al 15/12/99; 6) 27/07/08 al 30/01/99 y del 15/04/99 al 15/12/99; 7) 27/07/98 al 30/01/99 y del 19/04/99 al 15/12/99; 8) 16/11/98 al 30/06/99; 9) 19/10/98 al 19/04/99; 10)

01/12/98 al 30/06/99; 11) 19/10/98 al 19/04/99; 12) 16/11/98 al 30/06/99; 13) 19/10/98 al 19/04/99; 14)

12/11/988 al 30/06/99; 15) 03/08/98 al 26/02/99; 16) 3/08/98 al 26/02/99. Y habiéndose solicitado por las citadas trabajadoras las prestaciones económicas el INEM, resolvió concederlas a algunas de ellas, denegarlas a otras y revocarlas a las restantes y tal y como se desprende del expediente administrativo unido a las actuaciones y que por resultar innecesario, damos aquí por reproducidas dichas Resoluciones administrativas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por Dª Julieta contra el INEM y la empresa RIMOR, SL sobre prestaciones; debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones económicas por desempleo derivadas de su solicitud de 12/02/99 y sobre una base reguladora de 88.000 ptas/mes. Y condeno al INEM a su reconocimiento y abono a la actora y, conjuntamente con la empresa demandada, a estar y pasar por estas declaraciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Julieta , trabajadora agrícola que con carácter fijo discontinuo venía prestando servicios para la empresa codemandada, "RIMOR, SL", revocando la resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de fecha 9 de diciembre de 1998 por la que se le denegaban las prestaciones contributivas por desempleo que reclamaba, por entender que la misma no es trabajadora fija discontinua, sino trabajadora fija a tiempo parcial y al no reclamar en tiempo y forma contra la decisión empresarial extintiva, no se encontraba en situación legal de desempleo en el momento de solicitarlas. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurí dica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda origen del presente procedimiento, al no tener la actora derecho a percibir la discutida prestación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Entidad recurrente la infracción de los artículos 207 letra c) y 208 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , del artículo 12 párrafos 1º y del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril . Razona en su discurso impugnatorio, en esencia, que como la actora no realiza en la empresa codemandada, "RIMOR, SL", una actividad que pueda calificarse de estacional, pues en el cultivo del plátano no hay zafra, sino que dicha empresa va rotando a sus trabajadores por periodos de actividad de seis meses, al ser cesada por fin de una temporada inexistente (ante la anómala extinción de su relación laboral) debió reclamar y no lo hizo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 208 párrafo 2º apartado 2º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social. Dejando a un lado la figura del desempleo parcial (reducción de jornada con reducción proporcional de la retribución), por no ser de interés para resolver la cuestión que nos ocupa, podemos decir, con carácter general, que conforme a los párrafos 2º y 3º del artículo 203 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación por desempleo del nivel contributivo, al proteger a quienes cesan definitiva o temporalmente en la actividad que venían desarrollando, por extinción o suspensión del contrato de trabajo, con la consecuente privación de las rentas del trabajo, por causas ajenas a su voluntad, presupone la existencia de lo que se denomina "situación legal de desempleo", es decir, la pérdida definitiva o temporal en el empleo previo, que determina el momento en que comienza a devengarse la prestación por desempleo.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 8º del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concierta para realizar trabajos que tengan este carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Sin embargo, cuando los trabajos discontinuos se repitan en fechas ciertas se aplica la regulación del contrato a tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La Seguridad Social en la reforma laboral de 2006
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 69, Noviembre 2007
    • November 1, 2007
    ...2004/3040; STSJ Cataluña 28 febrero 2005, JUR 2005/117460; STSJ Cataluña 13 octubre 2004, AS 2004/3187. En sentido contrario, ver STSJ Canarias 5 mayo 2005, AS 2005/1582, según la cual «de una interpretación literal del precepto podemos extraer la conclusión de que los trabajadores fijos y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR