STSJ Comunidad de Madrid 2814, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:2814
Número de Recurso329/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2814
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000329/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00174/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013233, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 329/2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Rodrigo , Claudio , Carlos José , Guillermo , Juan Alberto , Narciso , Carlos , Jose Pablo , Ildefonso , MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL MONTEPIO LORETO Recurrido/s: Rodrigo , Claudio , Carlos José , Guillermo , Juan Alberto , Narciso , Carlos , Jose Pablo , Ildefonso , MUTUALIDAD MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 1103/2004 M.R.

Sentencia número: 174/2006 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN MARIA LUZ GARCIA PAREDES EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 329/2006, formalizado de una parte por el/la Sr/a.

Letrado D/Dª. JOSE MARIA CONTRERAS MANRIQUE, en nombre y representación de Rodrigo , Claudio , Carlos José , Guillermo , Juan Alberto , Narciso , Carlos , Jose Pablo , Ildefonso , y de otra parte por el Letrado Dª PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1103/2004 , en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Los demandantes Carlos José , Ildefonso , Carlos , Guillermo , Rodrigo , Narciso , Juan Alberto , Jose Pablo , Claudio , obtuvieron el reconocimiento de pensión por el Montepío demandado, con base en el Reglamento del Fondo Social de Tierra o vuelo.

Segundo

Este Juzgado dictó sentencia de fecha 2.6.03, autos 195/03 , confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23.10.83, por la que se condenó a la demandada a abonar a los actores la cantidad reclamada en concepto de diferencias del complemento de pensión de jubilación (retiro), incapacidad y viudedad, por el período de diciembre de 1997 a noviembre de 2002.

Tercero

Los demandantes reclaman las diferencias generadas en el complemento de pensión por el período comprendido de diciembre de 2002 hasta septiembre de 2004, cantidad que se especifica en el ordinal tercero de la demanda y asciende para:

El Sr. Carlos José a 940,72 euros.

Sr. Ildefonso a 1.791,02 euros.

Sr. Carlos a 1.733,38 euros.

Sr. Guillermo a 638,66 euros.

Sr. Rodrigo a 1.072,28 euros.

Sr. Narciso a 715,22 euros.

Sr. Juan Alberto a 335,28 euros.

Sr. Jose Pablo a 1.993,14 euros.

Sr. Claudio a 926,86 euros.

Cuarto

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 30.9.04 siendo celebrado dicho acto el 25.10.04, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2005.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de marzo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 14 de junio de 2005 , ha estimado la demanda en la que se reclama por los demandante las cantidades que, como diferencias entre lo percibido de la entidad demandada y lo que les corresponde percibir, se indican en la parte dispositiva de la resolución, por el periodo de diciembre de 2002 a septiembre de 2004, rechazando la condena de futuro que se articulaba por la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por ambas partes. El recurso de la entidad demandada, en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la aplicación indebida de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 .

El recurso debe ser rechazado porque, por un lado, la sentencia de instancia estima la pretensión con base en haber sido ya reconocidas las mismas diferencias reclamadas en un periodo anterior, en virtud de sentencia dictada por ese mismo Juzgado y confirmada por esta Sección de Sala, en la nuestra de 23 de octubre de 2003, sin que hayan concurrido con posterioridad circunstancias que pudieran alterar el derecho reconocido anteriormente, máxime cuando el recurso que ahora se plantea tiene la misma formulación que el que motivó nuestra anterior sentencia. Por tanto, siendo aquel pronunciamiento un antecedente lógico de lo que ahora se ha interesado por los demandantes es necesario confirmar la resolución impugnada.

Además, como ya hemos dicho, la razón esgrimida en el recurso para negar el reconocimiento de cantidad que se ha reconocido en la sentencia impugnada tampoco son admisibles, debiendo reiterarse las mismas razones jurídicas que se expusieron en la sentencia de 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR