STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9747
Número de Recurso8177/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector EE del Plan General de Ordenación Urbana; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial Sector EE de San Sebastián de los Reyes, y por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1315/94, promovido por la representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la Junta de Compensación "Los Alamillos", del Polígono Industrial Sector EE de San Sebastián de los Reyes, contra la resolución del recurso de reposición de fecha 21 de Diciembre de 1990, interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes de 9 de Mayo de 1.990, por el que se declaraban cumplidas las condiciones del acuerdo municipal de 6 de Julio de 1.990 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de Compensación del Sector EE del Plan General de Ordenación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Paulino Rodriguez Peñamaria, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 , contra el Decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 1990, confirmada en reposición por resolución de 21 de diciembre de 1990, por el que se declaraban cumplidas las condiciones a que se sujetaba el Acuerdo municipal de 6 de julio de 1989 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector "EE" del Plan General de Ordenación, debemos declarar y declaramos el derecho de la entidad recurrente, en su condición de titular de la explotación de la industria, a percibir la indemnización que por el cese de dicha actividad industrial ha sido fijado en las resoluciones impugnadas, desestimando el recurso en los demás extremos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera delTribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Albito Martínez Díez y Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre de los recurrentes, la Junta de Compensación "Los Alamillos" y la entidad mercantil " DIRECCION000 .", respectivamente, presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 23 de enero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de Diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil " DIRECCION000 .", ha recurrido en instancia un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento madrileño de San Sebastián de los Reyes de 9 de mayo de 1990, confirmado en reposición el 21 diciembre siguiente, que se limita a declarar formalmente cumplidas unas condiciones a las que se sujetaba otro acuerdo anterior de la misma autoridad municipal de 6 de julio de 1989, mediante la documentación aportada por el representante legal de la Junta de Compensación "Los Alamillos" y un informe del Arquitecto municipal al que aludía.

El acuerdo anterior de 6 de julio de 1989, a que se acaba de hacer referencia, fue objeto de otro recurso contencioso- administrativo interpuesto también por " DIRECCION000 .". Dicho recurso fue declarado inadmisible por sentencia de 7 de diciembre de 1990, firme al haber sido confirmada por la sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 1995. En el mismo se había aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector EE del Plan General de Ordenación elaborado por la Junta de Compensación "Los Alamillos", sometido al cumplimiento de unas condiciones determinadas, al tiempo que se facultaba al Alcalde para considerarlas cumplidas.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de que dimana esta casación ha puesto fin a la instancia y ha estimado en parte el recurso de DIRECCION000 . que - conviene precisarlo - se dirigió únicamente contra los reseñados Decretos de 9 de mayo y 21 de diciembre de 1990. La estimación del recurso se ciñe al pronunciamiento único de declarar que corresponde a la expresada entidad " DIRECCION000 ", a la que la sentencia considera titular de una explotación industrial establecida en la finca afectada por la actuación urbanística, el derecho a percibir la indemnización que había sido fijada en la resolución de 6 de julio de 1989, pero en favor de Don Rogelio como persona física, en concepto de cese en el ejercicio de la actividad. La sentencia modifica así el destinatario de la indemnización, a favor de la susodicha DIRECCION000 ., desestimando la demanda en todo lo demás.

Se han interpuesto dos recursos de casación frente a dicha sentencia, por DIRECCION000 . y por la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial Sector EE de San Sebastián de los Reyes.

TERCERO

DIRECCION000 . ataca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid articulando tres motivos distintos, que no van a lograr que prospere su pretensión casacional de la sentencia, lo que llevará necesariamente al perecimiento del recurso, con las consiguientes consecuencias en cuanto a las costas dimanantes del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA.

El motivo primero denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción del artículo 91.1 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, que exige la audiencia a los interesados en el procedimiento administrativo inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.

La primera parte del razonamiento se ciñe a poner de manifiesto la infracción en que se habría incurrido en el expediente administrativo al dictar el acto municipal de 9 de mayo de 1990, por omisión del expresado trámite de audiencia. Es sabido (así lo hemos dicho entre otras en la sentencia de 12 de noviembre de 1999) que la impugnación que se formula en un recurso extraordinario de casación se debe dirigir necesariamente contra la sentencia de la instancia y no contra los actos administrativos revisados en el proceso que puso fin la misma, por lo que debemos rechazar este alegato. En la segunda parte del motivo se ataca correctamente la sentencia, en la parte en que ésta no acoge la queja de indefensión que se acaba de expresar, que no se ha producido una indefensión material. Debemos confirmar sin embargo la doctrina de la sentencia recurrida; los hechos probados muestran la coincidencia entre la persona que es titular de la finca afectada por la compensación (Don Rogelio ) y el mismo señor como administrador solidario y representante de la propia entidad mercantil que se queja de la indefensión: una sociedadformada por el propio Sr. Rogelio y su familia. La supuesta existencia de una simple irregularidad formal de procedimiento carece de relieve cuando, como acontece en el presente caso, el levantamiento del velo de la personalidad jurídica muestra a las claras que la misma, caso de existir, no ha podido comportar situación alguna de indefensión real y efectiva.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero también decaen. Combaten el pronunciamiento de la sentencia en el que se desestima la pretensión de aumentar la cantidad fijada en los actos municipales en concepto de indemnización por la pérdida o cese de la actividad industrial ejercida por la sociedad recurrente. La Sala "a quo" pondera el resultado de la prueba pericial que se ha practicado en la instancia y rechaza los valores que resultan de dicha prueba porque las partidas que se contemplan en el dictamen aparecen referidas al año 1993, cuando debían haber tenido en cuenta el mes de julio de 1989. Los dos motivos del recurso atacan, con habilidad procesal indudable, este resultado tratando de establecer que la sentencia ha infringido jurisprudencia (que no se concreta adecuadamente) en materia de valoración de contratos de arrendamiento que se extinguen en circunstancias como la de esta compensación (motivo segundo) o que la sentencia incurre en incongruencia (motivo tercero) al omitir que la pericia sí habría valorado (en la apreciación personal del recurrente) la indemnización al momento adecuado de 1989. Lo que se intenta traer a discusión en ambos motivos es únicamente el valor de una pericia que es de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como viene diciendo constantemente esta Sala (sentencias de 27 de septiembre y 12 de noviembre de 1993 y de 9 de octubre de 2000), no estando admitido en la casación contencioso-administrativa el motivo de error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Entrando ya en el examen del recurso de casación formulado por la Junta de Compensación procede desestimar el motivo primero, en el que insiste en una de las causas de inadmisibilidad de la demanda, que formuló en la instancia y que no fueron admitidas ni, se dice, consideradas por la Sala sentenciadora en el Auto que resolvió el incidente de alegaciones previas. No concurría la causa del artículo 82 c), en relación con el 40 a) de la Ley jurisdiccional porque los actos de 9 de mayo y de 21 de diciembre de 1990, impugnados en el proceso "a quo", no son una simple reproducción ni confirmación del acuerdo de 6 de julio de 1989, que aprobó el Proyecto de Compensación. Al ser actos distintos tampoco procedía la excepción de litispendencia, ni concurre ahora la de cosa juzgada del apartado d) del mismo artículo 82 de la LJCA, toda vez que la litispendencia exige identidad en los actos impugnados (sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000). La sentencia recurrida alude expresamente a la litispendencia en su antecedente tercero, por lo que debe entenderse que la rechaza (fundamento de Derecho segundo), no incurriendo por ello en el vicio de incongruencia por omisión que se denuncia en el primer motivo, que debe decaer.

SEXTO

El motivo segundo se queja por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA, de que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia, al haber resuelto una cuestión que no guardaba relación alguna con los actos municipales impugnados en el recurso y al haber ido más allá de la misma pretensión formulada por DIRECCION000 . en su escrito de demanda.

El motivo debe prosperar en este aspecto concreto. Resulta, en efecto, que la pretensión formulada en instancia por DIRECCION000 . consistía en que se la indemnizase por la pérdida de sus derechos arrendaticios sobre la finca propiedad de Don Rogelio , en una partida independiente de las edificaciones existentes en la finca. La sentencia recurrida no se limita a desestimar íntegramente dicha pretensión, sino que procede a rectificar el destinatario de la indemnización en concepto de cese de la industria, concedida en el acuerdo municipal de 12 de julio de 1989 a favor de Don Rogelio , disponiendo que la misma cantidad fijada en dicho acuerdo sea abonada ahora a DIRECCION000 , aunque declara que no procede incrementar la cuantía de la misma por falta de prueba, al ser insuficiente la pericia practicada con dicha finalidad. Es claro que este pronunciamiento modifica el acuerdo municipal de 12 de julio de 1989 que había devenido firme y no había sido impugnado en el pleito y se excede al conceder una cosa distinta de la pedido en la demanda, en la que no se solicitaba una modificación en el titular destinatario de la indemnización, por lo que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia, debiéndose dar lugar al motivo, para casar la sentencia rectificándola en este único extremo. En la medida en que el motivo tercero plantea la misma cuestión, desde la perspectiva del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, procederá acoger también dicho motivo con el mismo y limitado alcance.

SÉPTIMO

La casación de la sentencia recurrida lleva a resolver el debate planteado en la instancia en cuanto al fondo, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas y desestimando íntegramente la demanda por las mismas y bien fundamentadas razones que expresa la sentencia rescindida, que mantenemos en todo lo demás. No procede indemnizar separadamente un supuesto derecho de arrendamiento que se trata de hacer valer con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto decompensación y que dimana de un contrato suscrito entre el titular de la finca y una empresa integrada por el mismo titular y su familia, cuando el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de compensación de 6 de julio de 1989 (que no puede discutirse en el proceso al haberse declarado inadmisible el recurso interpuesto contra él por la misma sociedad actora, en una resolución jurisdiccional firme) ya otorga una partida indemnizatoria en concepto de cese de industria; tampoco procede conceder una cantidad superior a la ya otorgada en concepto de dicho cese.

OCTAVO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación formulado por la entidad mercantil DIRECCION000 . con la consiguiente imposición de las costas dimanantes del mismo a la expresada recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

Procede, no obstante, dar lugar al segundo y tercer motivo de casación de los formulados por la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial Sector EE de San Sebastián de los Reyes. En virtud de estos últimos debemos casar parcialmente la sentencia recurrida en el único extremo en el que la misma estima parcialmente el recurso para en su lugar, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas, mantenerla en todo lo demás, desestimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000 . y declarando conformes a Derecho los actos municipales de 9 de mayo y de 21 de diciembre de 1990 impugnados en el proceso. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la expresada Junta de Compensación los Alamillos (artículo 131.1 y 102 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., imponiendo al expresado recurrente el pago de las costas devengadas como consecuencia de su recurso.

  2. ) Que damos lugar a los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez en representación de la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial Sector EE de San Sebastián de los Reyes, en su virtud casamos parcialmente la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de julio de 1995 y, en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la entidad DIRECCION000 . contra los acuerdos del Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 9 de mayo de 1990 y, en reposición, de 21 de diciembre de 1990. Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las causadas como consecuencia del recurso de casación de la citada Junta de Compensación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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