ATS, 17 de Marzo de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:3092A |
Número de Recurso | 910/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 17/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 910 /2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 910/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Luis Angel, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 188/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 713/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con las diligencia de ordenación de fecha 2 y 5 de marzo de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Luis Angel, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Puerta Lozano, y como recurrida a Generali Seguros Estrella SA de Seguros y Reaseguros, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Lobato Folgueral, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso por infracción procesal a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso por infracción procesal, han evacuado dicho trámite ambas partes, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de D. Luis Angel se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción subrogatoria del art. 43 LCS.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:
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- Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC.
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- Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba.
- El recurso de casación se interpone, por interés casacional, por dos motivos:
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- Infracción del art. 43 LCS, por no considerar aplicable la excepción de su apartado segundo, al ser el recurrente miembro de la comunidad de propietarios.
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- Infracción del art. 1281.1 CC, sobre la interpretación literal del contrato.
Procede la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.
La admisión del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha de inadmitirse por lo siguiente:
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- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación al motivo primero, en cuanto a la falta de motivación que en el mismo se alega, la cual para ser apreciada habrá de ser arbitraria, ilógica o irrazonable, sin poder confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada. La STS 267/2020, de 9 de junio (recurso 3442/2017), establece:
"[...]Por otra parte, se dio una respuesta motivada a la pretensión deducida por la actora, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE garantice, como es natural, la estimación de la pretensión deducida en juicio, y sin que quepa confundir incongruencia con motivación ( art. 120.3 CE); pues, como dice la STS 372/2019, de 27 de junio: "[...] la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)", amén de que no cabe una heterogénea acumulación de infracciones procesales en un único motivo, como son la falta de congruencia y de motivación, como igualmente ha declarado este tribunal en sus SSTS 372/2019, de 27 de junio y 31/2020, de 21 de enero, entre otras [...]".
En definitiva, como señaló la STS 647/2019, de 28 de noviembre:
"[...] la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación [...]".
En el presente caso no habría la falta de motivación alegada, ya que en el recurso se contiene que en la resolución recurrida no se justifica la subrogación contenida en el art. 43 LCS. Mientras que en la sentencia recurrida se establece que es motivo para estimar la pretensión deducida al respecto, que los daños en el edificio resultan acreditados, y que lo está igualmente el abono de las indemnizaciones correspondientes por Generali. La sentencia habría expresado razón o consideración en orden a justificar la decisión, con independencia que la misma se comparta por la parte recurrente, o de su acierto.
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- Por carencia manifiesta de fundamento ( art.473. 2. 2.º LEC), en relación al motivo segundo, ya que en el recurso se plantea error en la interpretación y valoración de la prueba documental, póliza de seguros. Con ello en realidad lo que se pretende es la impugnación de la interpretación del contrato, lo cual se reconduce al recurso de casación, pero no sería objeto del recurso por infracción procesal.
Procede declarar admisible el recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.
De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito, en el plazo de veinte días, desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA:
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) Admitir el recurso de casación, e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 188/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 713/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.