STS 372/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución372/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 372/2019

Fecha de sentencia: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4277/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4277/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 372/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 808/2017 , dimanante del juicio ordinario 167/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 26 de Barcelona.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente, el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de don Héctor e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida, la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - En fecha 29 de febrero de 2016 Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Héctor y del Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis Barcelona, S.L. (en adelante Institut Chiari) interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor contra la entidad Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (en adelante Atresmedia).

    Expone la demanda que don Héctor tiene una trayectoria profesional como neurólogo y neurocirujano desde hace más de 40 años siendo un neurocirujano de reconocido prestigio, especializado en enfermedades y malformaciones de la columna vertebral como siringomielia, malformación de Arnoid-Chiari, escoliosis, impresión basilar, platibasia, retroceso odontoideo y kinking de tronco cerebral, etc. Además, utiliza una nueva técnica muy ventajosa que permite, eliminar las malformaciones de la columna vertebral de los pacientes sin necesidad de que éstos utilicen corsés ortopédicos, etc.... en definitiva se trata de técnicas quirúrgicas minimalistas y poco agresivas con resultados excepcionales. Utiliza una técnica consistente en cortar el filum termínale a través de una pequeña apertura del hueso sacro, al final de la espalda, donde no existe el inconveniente de alterar la mecánica de la columna vertebral, y seccionarlo con técnicas microquirúrgicas, todo con apenas media hora y la ventaja añadida de un ingreso en clínica de menos de un día. Indica que el "filum termínale" se puede seccionar ya que no realiza ninguna función en un adulto, no es más que el resultado de la unión entre las membranas que recubren la médula espinal adheridas al fondo del canal vertebral. A partir de la quinta semana del embrión esas membranas se adhieren entre sí junto con el final de la médula espinal atrofiada que correspondería a nuestra cola primitiva. El Dr. Héctor es pionero en la utilización de dicha técnica cuyos resultados son de absoluto éxito demostrable. Por esa razón acuden a su consulta pacientes de diversos países, tanto de la Unión Europea como del resto del mundo (Estados Unidos, Sudamérica, China, etc...

    El prestigio del Dr. Héctor médico viene avalado por la numerosa bibliografía publicada por éste desde hace más de 40 años, así como por sus numerosos estudios, en relación al filum termínale y las enfermedades a las que afecta: Escoliosis, Síndrome de Arnóld Chiari y la Siringomiclia.

    Expone, la demanda que el Dr. Héctor es a su vez, administrador único, nombrado por plazo indefinido (según se deriva de la escritura de constitución), de la mercantil Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis Barcelona, SL. La referida sociedad tiene por objeto la diagnosis y tratamientos médicos y quirúrgicos, así como la investigación básica de las nuevas tecnologías de la medicina; y él tráfico mercantil de instrumentos y utensilios para la exploración médica. Se trata de un centro neuroquirúrgico de alta especialización debido a la complejidad de las enfermedades que trata. Dicho Instituto tiene página web con un sistema de consultas on-line, puesto que, precisa de un importante intercambio de información con pacientes de todo el mundo por lo. que su mejor medio de difusión y contacto es Internet. La fuente más importante de pacientes le llega a dicho Instituto y al propio Dr. Héctor mediante Internet, que supone aproximadamente el 75%, mientras que el 25% de las consultas restantes vienen recomendadas, por otros médicos y especialistas. Expone la demanda que por tanto la afluencia de pacientes es muy sensible al prestigio profesional tanto del Instituto como del Dr. Héctor , por lo que cualquier información difundida mediante medios de comunicación y redes sociales repercute directamente en la afluencia de pacientes, y en el propio prestigio profesional tanto del Dr. Héctor como del Institut Chiari.

    Indica que el pasado mes de abril de 2014 en la web de noticias de La Sexta, página con gran difusión por tratarse de una página web de noticias y actualidad conocida en todo el ámbito nacional e internacional, se manifestó expresamente: " Julieta fue operada de un síndrome que no tenía...ahora los médicos tendrán que indemnizarla". En dicha noticia se afirma contundentemente que "fue operada de un síndrome, que no tenía" y que los médicos tendrán que indemnizarla". Dicha información jamás fue contrastada con el Dr. Héctor , (ni en el sentido de investigar si efectivamente existía una sentencia que obligara a los demandantes a indemnizar a dicha paciente, ni si existiendo dicha sentencia la misma era firme) es decir, se publicó dicha falacia sin haber sido escuchado el Dr. Héctor , ni haber contrastado la información con el Dr. Héctor , con su compañero de equipo médico, o con el centro en el que se intervino a la paciente, y mucho menos investigando o averiguando si la información que estaban publicando era veraz y real.

    De igual forma, en fecha 18 de abril de 2.014, La Sexta emitió una entrevista con la Sra. Julieta en la que ésta manifestaba diversas informaciones totalmente falsas, además de injuriosas y calumniosas contra mi representado, su equipo médico y la sociedad que representa el Dr. Héctor , causándole importantes daños y perjuicios, tanto a uno como a los otros, tanto en cuanto a su honor, como en cuanto a su prestigio profesional y comercial.

    Entiende la parte actora que el contenido de la noticia difundida por La Sexta, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes habida cuenta que con dicha información inveraz, se les ha causado a ambos un descrédito y desprestigio profesional debido a la difusión realizada, sin existir sentencia condenatoria alguna, habiéndoles atribuido la realización de una intervención quirúrgica en base a un diagnóstico que nunca fue emitido, tildándoles de perseguir un mero interés económico a costa dañar la salud de una de sus pacientes.

    Indica la demanda que la difusión de dicha noticia ha sentenciado y condenado directamente a los demandantes, sin respetar en absoluto la presunción de inocencia, sin comprobar los hechos ni contrastarlos, utilizando títulos y subtítulos hirientes dando por cierto lo que, en su entrevistada manifestaba, y condenando a mis representados al indicar que deberán indemnizar a su paciente y que fue operada de un síndrome que no tenía, dictando así una sentencia condenatoria que ni existía entonces, ni existe a día de hoy ya que los demandantes fueron absueltos por haber sido probado que dicha intervención estaba fundamentada y que no causó perjuicio alguno a la paciente.

    A raíz de la difusión de la noticia y dado que la mayoría de los pacientes contactan con el Dr. Héctor mediante internet y que ha sido justamente por ese medio por el que se han difundido dichas informaciones totalmente inveraces y falsas los demandantes no sólo han visto como su prestigio profesional se ha visto gravemente dañado y perjudicado, sino que han visto notablemente disminuido el número de pacientes, que ya no se arriesgan a intervenirse con él ni tampoco en su centro (Institut Chiari) por dar credibilidad y certeza a la noticia publicada por La Sexta. Ello toda vez la notoria difusión de su página web (que además podía compartirse a través de las redes sociales) y de los vídeos emitidos en sus telediarios del día 18 de abril de 2014 por la tarde y por la noche, siendo dicho día festivo (Viernes Santo) y por tanto obteniendo una mayor difusión si cabe.

    Consideran los demandantes que en definitiva:

    La publicación se basó tan solo en el testimonio interesado, parcial e inveraz de la Sra. Julieta y de su círculo (entre ellos su propio Letrado Sr. Jose Pablo ), que tras haber interpuesto un procedimiento judicial contra los demandantes les interesaba dar notoriedad y publicidad a su versión de los hechos, versión que en ningún caso era correcta ni veraz.

    La Sexta en ningún momento verificó él estado del procedimiento judicial interpuesto por la Sra. Julieta , de ser así jamás se hubiera manifestado que los médicos debían indemnizar a ésta ya que tanto el Sr. Héctor como su compañero fueron absueltos totalmente.

    Si La Sexta hubiese contrastado dicha información con Dr. Héctor , su equipo médico o con el Instituí Chiari hubiese comprobado que en ningún informe médico de la Sra. Julieta se le diagnosticó ni de médula anclada, ni síndrome Chiari.

    Que la entidad demandada, con posterioridad a haber sido requerida fehacientemente, y ante la inminencia de una demanda, retiró el vídeo a que se hace referencia y el enlace de internet mencionado, pero tardíamente, cuando se había producido un gravísimo e irreversible perjuicio a los demandantes, que se ha traducido en unos graves daños, tanto económicos como morales, profesionales, y de desprestigio profesional.

    Interesaba por ello que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y prestigio profesional/comercial de los demandantes. Que se declarara la responsabilidad de Atresmedia derivada de la actuación ilícita al no cumplir con su deber de veracidad al publicar dicha noticia. Que se condenara a la demandada a la difusión de la eventual sentencia condenatoria que recayera en la presente litis , mediante su lectura en La Sexta Noticias en la misma franja horaria y con un share de espectadores similar al existente cuando se difundió la noticia lesiva en La Sexta de televisión, así como a través de su página web. De igual forma, interesaba que se condenase a la demandada a indemnizar a Héctor y al Institut Chiari en la cantidad que por parte del juzgador se considerase oportuna.

    Todo ello con expresa condena en costas.

  2. - La presente demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 6 de abril de 2016, y hallándose la cuantía dentro del ámbito del artículo. 249 de la LEC , se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal por razón de la materia para que en el plazo de 20 días contestaran a la demanda.

  3. - Don Cosme presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda en representación de la entidad Atresmedia.

    Interesa la total desestimación de la demanda formulada de adverso.

    Alegaba en primer lugar como excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Ello por la indeterminación que plantea la parte actora en su demanda, en cuanto a su petítum. Indicaba que la parte actora no concreta la cuantía de lo que pide, incumpliendo así su carga procesal de concretar su pretensión para ejercitar adecuadamente el derecho de defensa. Que al ser requerida la parte actora por el juzgado para que señalara la cuantía del procedimiento, se limitó a indicar que un mínimo no inferior a 100.000 euros siendo que seguía siendo necesario que la parte demandante aclarara la cuantía económica de sus pretensiones.

    La parte demandada no cuestiona el prestigio y trayectoria profesional del Dr. Héctor expuestos en el escrito de demanda. No obstante, aclara que la demanda que se ha presentado se refiere a una información muy concreta, que no tiene nada que ver con la pasada trayectoria profesional del demandante y la clínica. Expone que no estarnos en un procedimiento administrativo o deontológico que entre a conocer acerca de los límites que, a diferencia de otras actividades, debe tener la publicidad en internet de los tratamientos que la sanidad privada ofrece a los consumidores. Lo que es incuestionable es que esos servicios médicos, recaen en algo tan importante y materia de interés general como es la salud de sus clientes, pacientes en definitiva, que hace que esa empresa tenga un deber de soportar opiniones e informaciones, incluso adversas, con mayor amplitud para el derecho a la información que si estuviéramos hablando de otro tipo de venta de bienes o servicios. La empresa demandante tiene en internet abundante publicidad de sus servicios, y de la denominada intervención de sección del "filum terminale" que fue la técnica usada con doña Julieta , y de la cual se hace promoción en. internet diciendo que en todos estos años sólo han existido 5 casos con complicaciones mínimas.

    La parte demandada considera que la actora no puede exigir silencio informativo sobre una materia de interés general. En definitiva, hacer uso del prestigio profesional y captación de clientes publicitariamente por internet es lícito, por supuesto, pero tan lícito lo es como que se informe de hechos como los que nos ocupan, con el testimonio de una posible perjudicada por la actividad de dicha clínica.

    Alega Atresmedia que al ser materia de interés general, las informaciones de los medios de comunicación están amparadas por el ejercicio del derecho a la información, como derecho de la sociedad en general a conocer en este caso que hubo una denuncia e instrucción penal con imputación por esos hechos. Considera Atresmedia que nada obsta a lo anterior que el proceso después finalizara con sentencia absolutoria, y ello por varias razones: 1) se informó del proceso, y la noticia del proceso judicial no significa que no pudiera haber posterior sentencia favorable; 2) la sentencia posterior efectivamente absolvió a los querellados, en efecto, pero no cuestionaba la denuncia como falsa o calumniosa, que es lo dice la demanda; 3) la absolución se produjo, esencialmente, por no haber prueba suficiente del delito de lesiones por ser un tipo doloso ni resultar acreditada la concurrencia del delito de estafa. Reconoce la demandada que el procedimiento no acabó con condena sin que ello implique que la denuncia fuera temeraria o carente de fundamento, ni que la noticia fuera inveraz, falsa, calumniosa e injuriosa... como es la tesis constante que ofrece el escrito de demanda.

    La lectura de la sentencia penal, en contraposición a lo que realmente fue la información de La Sexta, fuera de los juicios de valor e interpretaciones de la parte demandante, hace que no quepa entender que hubiera existido vulneración del derecho al, honor. No es defendible que antes de sentencia no se pudiera haber informado máxime cuando en ese momento ya había un resultado de la instrucción de los hechos por parte del Juzgado.

    En relación a la noticia publicada en la web de La Sexta Noticias considera que la demanda intenta calificar de forma inapropiada la noticia, tildándola de calumniosa e injuriosa. Indica que estamos en un procedimiento civil, y esa acusación de calumnia e injuria es desacertada, pero además, no está más recordar que la eficacia de la sentencia penal no puede llevar a interpretar libremente esa absolución, extrayendo conclusiones equivocadas de lo que se acreditó en el proceso penal. Ello toda vez que no solamente la acusación sino también el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el doctor que ahora demanda, por un delito de estafa y otro de lesiones en base a indicios racionales de criminalidad, pidiendo la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad codemandante. Todo ello con apoyo entre otras pruebas, en los informes de dos médicos forenses. No puede calificarse la información de calumniosa, por tanto.

    El hecho de que el resultado del proceso penal fuera absolutorio en nada justifica que se pretenda decir que no había derecho a denunciar lo sucedido por parte de doña Julieta , y que se informara en la noticia de unos hechos que, indudablemente eran noticiosos y en materia de máximo interés general para la sociedad. Que no llegara a haber una condena penal no implica que la acusación/imputación hubiera sido injusta, falsa o calumniosa. Ello toda vez que la instrucción concluyó con la apertura de juicio oral, que implica la existencia de indicios racionales de delito.

    En relación a las publicaciones indica Atresmedia que cuando la parte demandante describe las informaciones parece que hubiera existido una duplicidad de noticias. Pero no fue así. No es cierto que se publicarán varias noticias, una en Internet, y luego una reiteración en televisión. Eso no es así y sería ilógico. La inclusión en internet de esa pieza informativa no deja de ser una ilustración en la web de la propia información, con audiencia mínima y accesoria al informativo de televisión. Es el uso común en todos los informativos televisivos por lo que hay que estar a la noticia televisiva. Considera que otra circunstancia relevante que la demandante omite es que esa información apareció también en otros medios, como lógica consecuencia del interés general de esta noticia. Así, el periódico El País publicó una noticia bajo el título de "Nunca pensé que me fueran a operar de lo que no tenía". Dicho diario informaba en términos similares a La Sexta, dando cuenta de la imputación y la existencia de informes forenses que lo apoyaban, que se intentó conseguir la versión de los médicos pero no se consiguió, igual que sucedió por parte de la redacción de La Sexta, que hicieron una llamada pero no quisieron dar su versión.

    Obviamente tanto en nuestro caso como en el resto de medios informativos que informaron, no cabe reprochar al medio de comunicación por una supuesta exigencia dé Veracidad informativa absoluta y exigir que el proceso acabara en sentencia condenatoria. Ello implicaría que no se pudiera informar jamás de procesos penales y operaciones policiales si así fuera, y quedaría toda noticia a la espera de que finalmente se condenase en el futuro, para poder informar de la existencia de una denuncia o acusación.

    Entiende que no puede hablarse de falsedad ni temerario desprecio de la verdad, sino de un correcto y adecuado tratamiento informativo de la noticia, como podremos ver, que está dentro del respeto a dicha diligencia informativa y se basaba en datos objetivos, como era la imputación del Juzgado de Instrucción, el criterio de dos médicos forenses, y la acusación tanto de la parte querellante, como la cualificada versión de los hechos que sostuvo el Representante del Ministerio Público. Que la transcripción de los vídeos de internet de la parte actora no está completa, y no tiene las frases de la presentadora donde expone el caso y sus antecedentes.

    Alega Atresmedia que únicamente se perseguía una finalidad informativa y que prueba del tratamiento informativo que existió es que, por ejemplo, no se identificó personalmente a los doctores que estaban siendo imputados y que la referencia hecha a la empresa era mínima e ilustrativa.

    En relación a la retirada de la noticia de la web tras el requerimiento aclara Atresmedia que, vista la petición formulada y sobre todo porque ningún interés existe en perjudicar a nadie, retiró esos contenidos de la página de internet, accesorios a lo que fue en su momento la noticia de televisión, atendiendo a la petición del doctor Héctor . Ello toda vez que sostiene la demandada que ningún ánimo de perjudicarle a él o a su empresa existía.

    Sobre los perjuicios que se invocan de contrario, ni son tales, ni existe nexo causal con esos supuestos daños. Propiamente sería el efecto de soportar el proceso penal lo que pueda haber generado cierta publicidad negativa. Pero no cabe hablar de hechos o denuncia falsa, pues la existencia del proceso penal era información veraz. Se dice que ha tenido menos clientes a raíz de la noticia de La Sexta pero omite que también se informó en otros medios de comunicación, y sobre todo, lo más importante, que las consecuencias serían debidas, en su caso, al hecho cierto y veraz de haber sido denunciado por una persona que afirmaba haber sido perjudicada. El silencio informativo no es exigible. No cabe pedir ese silencio informativo, bajo pretexto de que los pacientes no sepan que existe una denuncia, que había sido avalada por los forenses y por el resultado de la instrucción penal. Alega que no es cierto que no hubiera contraste. Se hizo un ofrecimiento para conocer la versión de la clínica, pero nadie dio su versión. Otra cosa es que sea entendible, siendo unos hechos desfavorables, que no se considerara oportuno hacerlo, lo cual es hasta cierto punto lógico viendo la situación procesal en que se encontraba la empresa como responsable civil subsidiario.

    Concluía exponiendo, a modo de resumen, las razones por las que consideraba que procedía una desestimación de la demanda:

    El contraste fue suficiente e incluso máximo. Al tiempo de emitir la noticia (que es el momento en el que la Juzgador debe apreciar el tratamiento de la información, pues no cabe exigir que se anticipara el futuro fallo judicial) se daba cuenta de la imputación, cierta, de las razones de la imputación y de la posición y circunstancias de la persona que se había querellado como perjudicada. Se habló con la clínica para saber si tenían versión de los hechos, y nada dijeron.

    La veracidad existió, porque existía ese proceso penal y la imputación, y la versión que la propia implicada quiso dará a conocer, en uso de su derecho a la libertad de expresión.

    La petición de publicación de sentencia es una muestra más de incoherencia y desmesura, pues ninguno de los contenidos que se quieren publicar, a efectos publicitarios parece, tienen encaje en la acción de protección al honor. Y además, solamente podrían perjudicarle ya que evidenciarían la existencia cierta de una querella por las complicaciones de una paciente. Interesan por ello los demandados la íntegra desestimación de la demanda.

  4. - Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 22, de abril de 2016 en el que exponía que para concretar la existencia o no de la intromisión legítima alegada por la actora se debía estar a la valoración de los hechos una vez practicada la prueba. En fecha 7 de julio de 2016 la parte actora, a la vista del escrito de contestación, presentó escrito de ampliación de hechos efectuando una serie de consideraciones al no haberle sido posible conocer con anterioridad, el contenido íntegro de los programas de La Sexta Noticias. Indicaba que nadie podía saber que lo publicado en la web era un mero compendio o extracto de lo publicado en los informativos y que la actora creía que el contenido de la web y de los divulgados en los informativos era idéntico. Indicaba que de los vídeos se desprendían nuevas expresiones que suponían una intrusión en el derecho al honor.

  5. - En la audiencia previa, y tras la excepción planteada por la demandada, la parte actora aclaró la pretensión de condena interesada en su escrito de demanda. De este modo, dejó claro que solicitaba que se condenase a Atresmedia a abonar 100.000 euros al Dr. Héctor y otros 100.000 euros al Institut Chiari. Esto es, la cantidad reclamada ascendía a un total de 200.000 euros.

  6. - El Juzgado dictó sentencia el 4 de mayo de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    "Debo acordar y acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Ángel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Héctor y de Instituto Chiari & Siringomelia & Escoliosis de Barcelona, S.L contra la entidad Atresmedia Corporación de Medios de comunicación, S.A.

    "Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de D. Héctor e Instituc Chiari & Siringomelia & Escoliosis de Barcelona, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo su resolución a la sección 17.ª de la audiencia provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 15 de marzo de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

"Que, con desestimación el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor e Instituc Chiari & Siringomelia & Escoliosis de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2017 por el Juzgado de Priera Instancia n.º 26 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el n.º 167/2016 seguido a instancia de D. Héctor e Institut Chiari & Siringomelia & Escoliosis de Barcelona contra Atresmedia Corporación de Medios de comunicación, S.A., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente."

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. - La representación procesal de la parte actora ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Se articula en dos motivos:

    Primer motivo. Se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia conforme al art. 469. 1. 2 LEC para la infracción procesal.

  2. - Segundo motivo. Se formula por infracción del art. 24 CE .

    Recurso de casación.

    Se articula el recurso de casación en cinco motivos.

    Motivo primero. Por infracción del art. 18 CE que recoge el derecho fundamental al derecho al honor.

    Motivo segundo. Por infracción del art. 20. 4 CE , que señala que la libertad de información tiene su límite en el respeto a los demás derechos fundamentales, destacando entre otros el derecho al honor.

    Motivo tercero. La sentencia recurrida infringe el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, previsto en el art. 20.1 d) de la CE .

    Motivo cuarto. Por infracción del art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 por no proteger el derecho a la inocencia.

    Motivo quinto. Por infracción del art.- 7. 7 LO 1/82 .

  3. - La sala dictó auto el 30 de enero de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

    "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Héctor e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 808/2017 , dimanante del juicio ordinario 167/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 26 de Barcelona.

    "2º) Admitir el recurso de casación interpuesto contra la citada resolución.

    "3º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurridos los cuales dese traslado al Ministerio Fiscal."

  4. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, en su informe de 21 de marzo de 2019, solicitó la desestimación de los recursos.

  5. - La representación procesal de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 12 de junio de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - El presente procedimiento tiene por objeto una acción de reclamación por vulneración del derecho al honor. Los demandantes Héctor y el Instituí Chiari consideran que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor en una publicación efectuada por La Sexta en su página web de noticias y por una entrevista emitida el día 18 de abril de 2014 en el telediario de dicha cadena en su emisión de mediodía y por la noche. Dirigen su acción contra Atresmedia, en tanto que entidad propietaria del medio en que se difundieron, las noticias (La Sexta). Interesan los demandantes que, al margen de diversos pronunciamientos declarativos por los que se declare, la existencia de la intromisión, que se condene a la demandada a la difusión de la sentencia y a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 100000 euros, esto es, 200.000 euros en total.

    Frente a ello se opone Atresmedia. Considera que nos hallamos ante una noticia que tenía un evidente interés informativo. Que se la información publicada en su momento (pese a que posteriormente existiera sentencia absolutoria) estaba contrastada y era verídica. Que no puede pretenderse un silencio informativo ante un hecho de trascendencia en el que se daba voz a una persona que se consideraba perjudicada por una intervención quirúrgica. Interesa por ello la íntegra desestimación de la demanda.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda ejercitada, al considerar que las noticias difundidas por la demandada cumplían con los requisitos de tratarse de informaciones de interés general y con el requisito de la veracidad, al referirse a una situación procesal real, al hacerse eco de la denuncia de una paciente y de la imputación de los médicos que efectuaron la intervención pero, en ningún momento, efectúan una condena anticipada, tal y como sostenían los actores. Todo ello determina que en el supuesto examinado deba de prevalecer el derecho a la información del art. 20 CE , sin que se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores.

    En concreto, y en lo ahora relevante, afirma lo siguiente:

    "Las tres noticias vienen a plasmar la opinión de una persona que se consideraba perjudicada por una determinada actuación médica (y a tal efecto había interpuesto denuncia penal) complementando tal información a través de diversas fuentes. Resulta evidente que la entrevista a la Sra. Julieta no viene sino a recoger su estado de ánimo y su opinión tras la intervención a la que fue sometida. Ninguna responsabilidad puede tener la demandada en relación a dichos fragmentos, ya que actuaba como mera transmisora. En relación al resto de la información contenida en las noticias, resulta indubitado que la entidad demandada facilitó una información cierta y contrastada. A tal efecto, la demandada recabó la opinión de diversos especialistas y consultó documentación médica. Las propias imágenes de la entrevista a la Sra. Julieta evidencian que ésta puso a disposición de los periodistas para su consulta la documentación médica que le había proporcionado el centro y de la que, por otro lado, podía disponer libremente. De igual forma, en las imágenes aparece un profesional con conocimientos en la materia que expresaba su opinión sobre la técnica desarrollada en la clínica Chiari y el abogado de la Sra. Julieta . Entiende este órgano, enjuiciador que la parte demandante no puede confundir la falta de contraste de la noticia con el hecho de que los demandantes no salieran dando su versión de lo ocurrido. En el presente caso, la información estuvo debidamente' contrastada. Los periodistas pudieron consultar la documentación clínica, facilitada por la propia paciente y pudieron conocer la situación procesal en la que se encontraba el procedimiento penal (como mínimo) a través de la información facilitada por el letrado de una de las partes. Prueba de ello es que la información facilitada sobre la imputación y situación procesal de los cirujanos que habían intervenido a la Sra. Julieta era escrupulosamente cierta (documento 4 contestación). En el presente caso por tanto la información había sido por tanto debidamente contrastada actuando los periodistas con la diligencia debida."

  3. - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, cuya decisión correspondió a la sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil.

    Solicitó el recibimiento a prueba en esa alzada, y la audiencia lo desestimó por auto de 21 de septiembre de 2017 en atención a que, teniendo en cuenta el objeto del procedimiento, no puede contribuir a su esclarecimiento las pruebas documental y testifical que propone la parte apelante.

    Dicho auto fue objeto de recurso de reposición, en el que la parte actora alegó en su escrito de interposición las razones que justificaban la idoneidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

    Tras contestar al mismo la parte demandada, oponiéndose a su estimación, fue resuelto por la audiencia en auto de fecha 20 de diciembre de 2017 en el que acordó desestimar el recurso, con una extensa y minuciosa motivación.

    Parte la audiencia de un dato que justifica el núcleo esencial de las pruebas denegadas, a saber, que "en el presente caso, ... no se trata de resolver sobre negligencia o no profesional del ahora recurrente...".

    Razona que son innecesarios para la resolución del procedimiento los documentos n.º 14 a 17, como se infiere del hecho de que la recurrente no los aportase con la demanda, a pesar de ser anteriores a ella, así como por no relevarse necesaria su aportación como consecuencia de lo manifestado en la contestación a la demanda.

    El documento n.º 18 hace mención a la actuación del perito Sr. Plácido , que no es objeto del procedimiento.

    El documento n.º 22 sobre el historial clínico de la Sra. Julieta obraba en poder de la parte actora antes de la presentación de la demanda, por lo que sucede lo ya dicho respecto a los presentados con el n.º 14 a 17.

    Los documentos n.º 24 y 25 serían base fáctica para la cuantificación de perjuicios, pero estaban a disposición de la parte actora cuando interpuso la demanda y, sin embargo, no tuvo a bien aportarlos ni se infiere su necesidad de la contestación a la misma.

    El resto de documentos o se encontraban a disposición de la parte actora antes de la presentación de la demanda, o no son decisivos para el objeto principal del litigio, que es el concepto de noticia veraz, por lo que no cabe su admisión y, por ende, la testifical del autor del contenido de documento n.º 23.

    Tampoco cabe admitir una sentencia cuyo contenido no es vinculante en este procedimiento.

  4. - La Audiencia Provincial dictó posteriormente sentencia el 15 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso, razonando que la noticia, por afectar a la salud, tiene interés social y además no puede considerarse inveraz en los términos que contiene la jurisprudencia y la doctrina constitucional.

  5. - La información a valorar, según recoge la sentencia de primera instancia y hace suya la de la Audiencia es la siguiente:

    "Cuarto. Noticia emitida el 18 de abril de 2014 a las 14:38 horas.

    "En primer lugar, del documento n.° 2 acompañado junto con el escrito de contestación así como de la contestación al requerimiento efectuado a la parte demandada resulta acreditado que la siguiente noticia fue emitida el día 18 de abril de 2014 en el informativo La Sexta Noticias de las 14:00 horas, concretamente a las 14:38 horas. Su contenido es el siguiente:

    "Presentadora de la Sexta Noticias: Julieta fue operada de un síndrome que ella dice, nunca sufrió y ahora los médicos podrían tener que indemnizarla. Un juez les ha imputado por estafa y lesiones. Acudió a una clínica privada en Barcelona pensando que tenía una lesión medular, le operaron en dos meses y le cobraron casi 150000 euros. Con más dolores que antes Julieta pide ahora que la justicia inhabilite a estos doctores.

    "La Sexta (voz en off): Le cuesta moverse, tiene insensibilidad genital y sufre problemas de incontinencia.

    " Julieta :"...muchísima falta de concentración y de memoria, unos dolores horrorosos, de cabeza, de cintura para abajo..."

    "La Sexta (voz en off): Y todo dice, por haberse sometido a una operación que no necesitaba. Su infierno empezó tras un accidente laboral en 2010; se sentía mal, tenía dolores y al buscar información en internet creyó encontrar la clave: Síndrome de Chiari. Para, curarse confió en esta clínica especializada, le cobraron 180 euros por la primera consulta y en sólo dos meses pasó por el quirófano; dice que le cobraron casi 15.000 euros.

    (Pie de Imagen: Instituto Chiari, Barcelona),

    " Julieta : "...me dicen que sí, que con su técnica que voy a... que voy a mejorar; me dicen que ellos tienen una técnica que es quitar el final de la médula. Digo: ¿pero está usted seguro? No, no, no se preocupe usted, ya verá, usted va a mejorar..."

    "La Sexta (voz en off): Ahora un juzgado de Barcelona ha imputado a los dos médicos que la operaron. Según un informe forense la intervención no estaba justificada.

    " Jose Francisco : "...Primero: esa patología no existía. Segundo, que aun existiendo, la técnica quirúrgica supuestamente utilizada no tiene ningún tipo de consenso ni aval de la comunidad científica, ni está aprobada..."(Pie de Imagen: Jose Francisco . Abogado experto en Derecho Sanitario.)

    " Carlos Ramón : "Que ningún, ningún neurocirujano a nivel europeo ni mundial la tiene como correcta..."

    (Pie de Imagen: Carlos Ramón . Presidente de la Asociación Síndrome de Chiari.)

    "La Sexfa (voz en off): En España hay unos 2.500 casos diagnosticados de Síndrome de Chiari.

    "Quinto. Noticia emitida el 18 de abril de 2014 a las 20:37 horas.

    "Del documento n.° 2 acompañado junto con el escrito de contestación así como de la contestación al requerimiento efectuado a la parte demandada resulta acreditado que la siguiente noticia apareció el. día 18 de abril de 2014 en el informativo La Sexta Noticias de las 20.00 horas, concretamente a las 20:37 horas. Su contenido es:

    "Presentadora de la Sexta Noticias: Julieta dice que nunca sufrió el síndrome de Chiari pero que le operaron para aliviar sus síntomas y que además le cobraron 15.000 euros. Ahora no camina bien, tiene insensibilidad en algunas partes del cuerpo y tiene muchos dolores. Los médicos que la operaron están ya imputados y ella pide además que se les inhabilite.

    "La Sexta (voz en off): Cada movimiento es un reto para Julieta , dice que tiene fuertes dolores que apenas soporta y muchos problemas para caminar.

    " Julieta : "...tengo muchísima falta de concentración y de memoria, unos dolores horrorosos, de cabeza, de cintura para abajo..." (Pie de imagen: Julieta fue intervenida en 2010 de un síndrome de Armolo Chiari)

    "La Sexta (voz en off): El origen-de esos /na/es, asegura, la operación a la que se sometió en este centro privado. Llevaba meses encontrándose mal tras sufrir un accidente laboral Buscó información en internet sobre sus síntomas y dio con esta clínica especializada en el Síndrome de Chiari. Aquí cuenta que le dijeron que si se operaba, se recuperaría.

    " Julieta : "...me dicen que sí, que con su técnica que voy a... que voy a mejorar; me dicen que .ellos tienen una técnica que es quitar el final de la médula. Digo: ¿pero está usted seguro? No, no, no se preocupe usted, ya verá, usted va a mejorar..."

    "La Sexta (voz en off): No sólo no lo hizo, sino que además cuenta, desde entonces, su salud ha empeorado mucho. Por eso ha denunciado al centro y un juez de Barcelona ha imputado a. los dos médicos que realizaron la intervención. Cree que hubo una actuación irregular.

    " Jose Francisco : "...Esa actuación-irregular ha consistido básicamente en realizar, previo pago de 14650 euros, una intervención quirúrgica que no estaba indicada en absoluto y la juez de instrucción considera que hay dos delitos, de estafa y lesiones ..."

    "La Sexta (voz en off): Ha puesto el caso en conocimiento del Consejo de Médicos y de la Consejería de Sanidad en Cataluña. Dicen que la técnica empleada no está avalada por la sociedad médica.

    " Carlos Ramón : "..Que ningún, ningún neurocirujano a nivel europeo ni mundial la tiene como correcta...pero bueno, es un problema de cada paciente querer intervenirse en un sitio o en otro."

    "La Sexta (voz en off): Se calcula que en España hay unos 2.500 casos diagnosticados.

    "Sexto. Noticia publicada en la página web de la sexta.

    "El documento n.° 2 acompañado junto con el escrito de demanda constituye un acta notarial de constatación de contenido digital de internet. Por su parte el documento n.° 5 de la demanda constituye una copia tanto de la noticia como del vídeo anexado a la misma. Del examen conjunto de dichos documentos debe reputarse acreditado que la noticia aparecida en la página web era del siguiente tenor literal:

    ""En España h ay unos 2.500 casos de diagnóstico del síndro me de Chiari."

    " Julieta : "Me diagnosticaron una médula anclada y no tenía nada de eso"

    " Julieta fue operada de un síndrome que no tenía y ahora los médicos tendrán que indemnizarla. Un juez les ha imputado por estafa y lesiones. Ella acudió a la clínica, en Barcelona, pensando que sufría una lesión medular, le operaron en dos meses y le cobraron casi 15.000 euros. Con más dolores que antes, Julieta pide ahora que la justicia inhabilite a estos doctores.

    "(Tras este párrafo introductorio, la noticia permitía acceder a un vídeo anexado y al que nos referiremos con posterioridad)

    "Le cuesta moverse, tiene insensibilidad genital y sufre problemas de incontinencia. Julieta lleva, años soportando estos terribles dolores, todo por haberse sometido "a una operación que no necesitaba".

    "Su infierno empezó tras un accidente laboral en 2010: se sentía mal, tenía dolores y al buscar información en internet, creyó encontrar., la clave; síndrome, de Chiari. Para curarse, confió en ésta clínica especializada. Le cobraron 180 euros por la primera consulta, y en sólo dos meses pasó por el quirófano. La operación le costó casi 15.000 euros.

    "Es lo que asegura, ahora, un juzgado de Barcelona. Según el informe de las forenses, la operación no estaba justificada, por eso podría ser una estafa. Además, tras la intervención, su estado de salud ha empeorado, por lo que el juez imputa también a los dos médicos que la operaron, un delito de lesiones.

    "Las asociaciones de pacientes cuestionan la profesional/dad del centro, y recomiendan. En España hay unos 2.500 casos diagnosticados de síndrome de Chiari. Julieta no era uno de ellos, y operarse de algo que no tenía, dice, le ha destrozado la vida.

    "El documento n.° 2 de la demanda contiene también una transcripción del vídeo que acompañaba la noticia. De este modo, resulta acreditado que el vídeo contenía las siguientes manifestaciones:

    "La Sexta (voz en off): Tiene insensibilidad genital y sufre problemas de, incontinencia.

    " Julieta : "...tengo muchísima falta de concentración y de memoria, unos dolores horrorosos, dé cabeza, de cintura para abajo..."

    "La Sexta (voz en off): Y todo dice, por haberse sometido a una operación que no necesitaba. Su infierno empezó tras un accidente laboral en 2010; se sentía mal, tenía dolores y al buscar información en internet creyó encontrar la clave: Síndrome de Chiari. Para curarse confió, en esta clínica especializada, le cobraron 180 euros por la primera consulta y en sólo dos meses pasó por el quirófano; dice que le cobraron casi 15.000 euros.

    " Julieta : "...me dicen que sí, que con su técnica que voy a... que voy a mejorar,. me dicen que ellos tienen una técnica que es quitar el final de la médula. Digo: ¿pero está usted seguro? No, no, no se preocupe usted, ya verá, usted va a mejorar..."

    "La Sexta: Ahora un Juez de Barcelona ha imputado a los dos médicos que la operaron. Según un informe forense la intervención no estaba justificada.

    " Jose Francisco : "...Primero: esa patología no existía/Segundo, que aún existiendo, la técnica quirúrgica supuestamente utilizada no tiene ningún tipo de consenso ni aval de la comunidad científica, ni está aprobada..."

    " Carlos Ramón : "..Que ningún, ningún neurocirujano a nivel europeo ni mundial la tiene como correcta..."

    "La Sexta: En España hay unos 2.500 casos diagnosticados de Síndrome de Chiarí.

    "00:06 Julieta fue operada en 2010 de un "Síndrome de Chiari"

    "00:15 8 de Abril de 2010 en que presenta dolores lumbares (documento gráfico)

    "00:20 C.M. Hospital Universitario Ramón y Cajal (documento gráfico).

    "00:28 Institut Chiari Barcelona.

    "00:33 Imágenes de un paciente en quirófano de CIMA. (c) Instituí Chiari Barcelona.

    "00:59. Jose Francisco .. Abogado experto en Derecho Sanitario.

    "01:08. Carlos Ramón . Presidente de la Asociación Síndrome de Chiari."

  6. - La representación procesal de la parte actora ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, en los términos que en su momento se expondrán.

    Tales fueron admitidos por la sala en auto de fecha 30 de enero de 2019 y se opuso a ellos la parte recurrida en el escrito que presentó al efecto.

  7. - El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Se articula en dos motivos:

  1. - Primer motivo. Formulación.

    Se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia conforme al art. 469. 1. 2 LEC para la infracción procesal.

    Afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera diversos artículos de la LEC en relación a las exigencias y requisitos procesales que debe cumplir una sentencia.

    En concreto infringe o vulnera los siguientes preceptos:

    (i) Art. 218 LEC por pecar de incongruente, incompletas e imprecisa y no decidir y resolver sobre todos los puntos litigiosos del debate.

    (ii) Art. 209. 3 . y 4 LEC . en esencia por no razonarse ni motivarse adecuadamente el fallo.

  2. - Recientemente se pronunciaba la sala en el auto de fecha 20 de marzo de 2019, rec. n.º 438/2017, sobre un supuesto similar en la formulación del motivo, con el siguiente contenido:

    "El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC por falta de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, según el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones.

    "El recurrente incurre en el defecto de acumular, en la fundamentación del motivo, la falta de congruencia y de motivación, cuando cada una de dichas cuestiones debería sustentar un motivo diferente, no siendo posible su acumulación en el mismo motivo al tratarse de cuestiones diversas. Así, es doctrina de este tribunal (entre otras STS 54/2012, de 6 febrero ) que:

    ""[...]la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 ). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones[...]"."

    Además, según afirma el auto de fecha 3 de abril de 2019, rec. n.º 373/2017, "esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo."

    Se insiste en el Auto de fecha 8 de mayo de 2019, rec. n.º 178/2017, en que es causa de inadmisión cuando en el desarrollo de los motivos se incurre, cual es el caso, en acumulación de infracciones.

    De ahí que proceda la inadmisión del recurso, que en esta fase procesal es de desestimación.

  3. - Segundo motivo. formulación.

    Se formula por infracción del art. 24 CE .

    La parte recurrente insiste, a través de este motivo, que las dos sentencias de las instancias no le han permitido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, cuya admisión era, a su juicio, trascendental para determinar si existió o no vulneración de su derecho al honor.

  4. - Desestimación del motivo.

    La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre , recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos:

    "Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".

    Nada de ello se aprecia en el caso enjuiciado en el que la audiencia ofreció cumplida y motivada respuesta en el auto que se reseña en el resumen de antecedentes.

    En un caso, determinados documentos en los que la parte actora quería fundar la acreditación profesional y el perjuicio padecido, obraban en su poder o tenía el dominio para obtenerlos; por lo que si no los acompaño con la demanda y cree que su inadmisión le provoca indefensión, no puede reprocharla al tribunal, sino a la preclusión imputable a ella.

    En otro supuesto, se trata de documentos que son periféricos y no relevantes para el núcleo del debate.

    El medio de comunicación se limitó a informar, pero ni fue el que formuló denuncia penal ni ha sido parte demandante de responsabilidad civil, y toda la prueba propuesta se dirige a acreditar que el medio de comunicación carecía de medios probatorios para ello, cuando en realidad la acreditación cumplida para que prosperase la acción penal y la civil sería carga de la víctima.

    La esencia de la información que comunica la demandada es la declaración de la Sra. Julieta y la existencia del procedimiento penal, que por cierto llegó hasta sentencia.

    En consecuencia, toda la existencia en el error de diagnóstico en que incurre la noticia, y en el que tanto se apoya la parte recurrente, sería determinante para una demanda de responsabilidad medico sanitaria, pero este no es el caso.

    Se trata, como ratio decidendi de la sentencia, de indagar en el concepto jurisprudencial de información veraz cuando existe colisión con el derecho al honor.

    Tampoco es relevante si en esa época el Sr. Héctor se encontraba ausente, por cuanto la gestión para contrastar la noticia podía ser a través suya o de la mercantil de la que es administrador, y que por cierto se denomina, entre otros términos, Institut Chiari, por lo que la documental acreditativa de su viaje tampoco es relevante.

    Finalmente procede no admitir la prueba propuesta ante esta sala, al amparo del art. 471 LEC , por carecer de encaje en la previsión del precepto.

TERCERO

Recurso de casación.

Se articula el recurso de casación en cinco motivos.

  1. - Motivo primero. Formulación.

    Por infracción del art. 18 CE que recoge el derecho fundamental al derecho al honor.

    Entiende la parte recurrente que la sentencia de apelación infringe dicho precepto por quedar vulnerado su derecho al honor, su buen nombre, honorabilidad, reputación y prestigio tanto profesional como comercial por publicar una noticia no contrastada debidamente.

  2. - Motivo segundo. Formulación.

    Por infracción del art. 20. 4 CE , que señala que la libertad de información tiene su límite en el respeto a los demás derechos fundamentales, destacando entre otros el derecho al honor.

    Insiste la parte recurrente en que la noticia recurrida infringe el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, previsto en el art. 20. d) de la CE .

  3. - Motivo tercero. Formulación.

    La sentencia recurrida infringe el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, previsto en el art. 20.1 d) de la CE .

  4. - Motivo cuarto. Formulación.

    Por infracción del art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 por no proteger el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Motivo quinto. Formulación.

    Por infracción del art.- 7. 7 LO 1/82 .

    Vuelve a insistir la parte recurrente en la falta de veracidad de la noticia.

CUARTO

Como autoriza la doctrina de la sala se a va a ofrecer una decisión conjunta a todos los motivos, por cuanto en todos ellos late como cuestión controvertida si la noticia era veraz, en los términos que jurisprudencialmente se entiende como tal, a la hora de ponderar los derechos de información y el derecho al honor cuando se produce una colisión entre ellos.

QUINTO

Según doctrina de la sala (sentencia 71/2015, de 13 de febrero ).

"A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad -sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas-, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

"Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010 , y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005- la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable."

Ahora bien, La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre , recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos:

"Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".

En lo aquí relevante, en atención a que la parte recurrente entiende que de la presentación de la noticia puede inferirse ya su condena, con la grave vulneración de su derecho al honor, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia de la sala viene sosteniendo (STS 17 de septiembre de 2014 ) que: El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.

La sentencia de 13 de julio de 2017, rec. n.º 3440/2015 , afirma, con cita de doctrina de la sala, lo que se compadece con los motivos del recurso que "cuando la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados, (por todas, sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 258/2015, de 8 de mayo ) la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado".

SEXTO

Expuesta la doctrina de la sala sobre la cuestión nuclear de la controversia, procede descender a la valoración de los hechos y a la revisión de los criterios de ponderación de la sentencia recurrida.

Tiene afirmado la sala (SSTS, entre otras, 18 julio 2007, rec. 5623/2000 , y 2 junio 2009, rec. 2622/2005 ) que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como sucede en el presente caso, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.

Por tanto, como recoge la STC 100/2009, de 27 abril 2009 , la falta de veracidad de la información o el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas, son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto.

No obstante, también tiene afirmado la sala que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, convirtiendo el recurso en una tercera instancia ( SSTS 30 junio 2005 y 30 abril 2008 , entre otras).

SÉPTIMO

Partiendo de tales premisas, procede la desestimación del recurso por las razones que se van a exponer:

  1. - No se puede entresacar frases aisladas, sin integrarlas dentro del contexto de la noticia.

    Las fuentes que utiliza el medio de comunicación son fuentes objetivas: la declaración de la Sra. Julieta y el procedimiento penal abierto, con apoyo de opiniones de personas relacionadas con los hechos de los que se informa, a saber, el Sr. Jose Francisco , abogado experto en derecho sanitario, y el Sr. Carlos Ramón , presidente de la Asociación síndrome de Chiari.

    De ello se colige que, como dice la sentencia recurrida, el titular que encabeza la noticia no es más que el titular que, en técnica periodística, trata de atraer la atención del lector o del oyente, pues del contexto y posterior desarrollo se infiere una denuncia de la Sra. Julieta , y no una noticia inventada por el medio de comunicación, hasta el punto de motivar aquella la apertura de un procedimiento penal.

    Así, tras el titular llamativo, se recoge como información que

    "[...] las tres noticias vienen a plasmar la opinión de una persona que se consideraba-perjudicada por una determinada actuación médica (y a tal efecto había interpuesto denuncia penal) complementando tal información a través de diversas fuentes. Resulta evidente que la entrevista a la Sra. Julieta no viene sino a recoger su estado de ánimo y su opinión tras la intervención a la que fue sometida. Ninguna responsabilidad puede tener la demandada en relación a dichos fragmentos, ya que actuaba como mera transmisora. En relación al resto de la. información contenida en las noticias, resulta indubitado que la entidad demandada facilitó una información cierta y contrastada. A tal efecto, la demandada recabó la opinión de diversos especialistas y consultó documentación médica. Las propias imágenes de la entrevista a la Sra. Julieta evidencian que ésta puso a disposición de los periodistas para su consulta la documentación médica que le había proporcionado el centro y de la que, por otro lado, podía disponer libremente. De igual forma, en las imágenes aparece un profesional con conocimientos en la materia que expresaba su opinión sobre la técnica desarrollada en la clínica Chiari y el abogado de la Sra. Julieta . Entiende este órgano enjuiciador que la parte demandante no puede confundir la falta de .contraste de la noticia con el hecho de que los demandantes no salieran dando su versión de lo ocurrido. En el presente caso, la información estuvo debidamente contrastada. Los periodistas pudieron consultar la documentación clínica facilitada por la propia paciente y pudieron conocer la situación procesal en, a que se encontraba el procedimiento penal (como mínimo) a través de la información facilitada por el letrado dé una de las partes. Prueba de ello es que la información facilitada sobré la imputación y situación procesal de los cirujanos que habían intervenido a la Sra. Julieta era escrupulosamente cierta (documento 4 contestación). En el presente caso por tanto la información había sido por tanto debidamente contrastada actuando los periodistas con la diligencia debida."

  2. - La demandada no se aventura a ofrecer información de los hechos merced a la sola manifestación de la Sra. Julieta , sino que, aparte de que examinase la documentación que portaba, cuyo contenido exacto se ignora, cuando lo hace ya se ha iniciado el procedimiento penal y ha recaído el informe de los médicos forenses en el seno del mismo.

    Que la cuestión no era banal para cualquier observador medio, lo prueba que, lejos de archivarse la causa, existiese escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el que acusa de un delito de lesiones y otro de estafa, así como de que se llegase a celebrar juicio oral, aunque la sentencia fuese absolutoria.

  3. - El error en el que pone el énfasis la parte recurrente consiste en que la Sra. Julieta no estaba diagnosticada del síndrome de Chiari, error que puede venir inducido por el nombre inicial de la mercantil recurrente.

    Pero hemos de insistir que ese error o inexactitud no desnaturaliza el concepto de veracidad, pues no se llega a imponer un deber de exactitud si, en lo esencial, la noticia se encuentra contrastada, que es el caso, según hemos expuesto anteriormente.

    La señora denuncia que fue intervenida en el Instituto demandante, cuestión no debatida, según ella de algo que no padecía, con un resultado fallido a pesar de las expectativas favorables recibidas, y todo ello motivó la apertura de un procedimiento penal que llegó hasta el dictado de la sentencia, por previa acusación del Ministerio Fiscal.

    Esa es la esencia, y se encuentra revestida de veracidad.

    La parte recurrente, como se ha dicho al decidir sobre el segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, pretende colocar al medio de comunicación como parte demandante en un litigio de responsabilidad médico sanitaria, con la carga propia de esa parte a fin de que prospere la acción. Pero ya se ha dicho que esa no es la veracidad aquí exigible.

    Que el diagnóstico fuese síndrome de Chiari u otro es accesorio, a efectos de información, de lo que se quería comunicar, pero este no es el caso.

    Ello enlaza con lo que sigue.

  4. - La sentencia 421/2014, de 23 de julio , en un supuesto que guarda similitud con lo que queremos poner de manifiesto, afirma que "la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme".

OCTAVO

De conformidad con los dispuesto en los arts. 394. 1 y 398. 1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por don Héctor e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona, contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 808/2017 , dimanante del juicio ordinario 167/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 26 de Barcelona.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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