ATS, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 19/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6017 /2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6017/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 874/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 605/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón de la Plana.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2019 se tiene por parte recurrente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Ferrer Alberich, y como recurrida a D. Pedro Enrique y a Dña. Rosario, y en su nombre y representación al procurador Sr. Iglesias Gómez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso por infracción procesal a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso por infracción procesal, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 12 de marzo de 2021.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario, sobre apropiación de elementos comunes en el ámbito de la propiedad horizontal.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por un único motivo al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC.
- El recurso de casación se interpone por dos motivos al amparo del art. 477.1-2.º y 3.º LEC:
Se examina en primer lugar el recurso de casación interpuesto, el cual ha de admitirse al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.
La admisión del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, que aquí se plantea por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que no razonaría sobre la existencia del consentimiento tácito de la comunidad de propietarios. La motivación para ser apreciada habrá de ser arbitraria, ilógica o irrazonable, sin poder confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada. La STS 267/2020, de 9 de junio (recurso 3442/2017), establece:
"[...] Por otra parte, se dio una respuesta motivada a la pretensión deducida por la actora, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE garantice, como es natural, la estimación de la pretensión deducida en juicio, y sin que quepa confundir incongruencia con motivación ( art. 120.3 CE); pues, como dice la STS 372/2019, de 27 de junio: "[...] la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)", amén de que no cabe una heterogénea acumulación de infracciones procesales en un único motivo, como son la falta de congruencia y de motivación, como igualmente ha declarado este tribunal en sus SSTS 372/2019, de 27 de junio y 31/2020, de 21 de enero, entre otras.
En definitiva, como señaló la STS 647/2019, de 28 de noviembre:
"[...] la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación"[...]".
Este recurso por infracción procesal sería inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-1º LEC), ya que en el presente caso no habría la falta de motivación alegada, ya que la sentencia recurrida sí habría expuesto la razón por la cual justifica la existencia de consentimiento tácito, el transcurso de siete años sin hacer objeción alguna a la supuesta apropiación de un elemento común, con independencia que se discrepe de tal razón o de su acierto o desacierto.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso por infracción procesal interpuesto, y la admisión del recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.
De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA:
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- Admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II, contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 874/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 605/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón de la Plana.
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- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.