SAP León 300/2017, 13 de Diciembre de 2017
Ponente | ANTONIO MUÑIZ DIEZ |
ECLI | ES:APLE:2017:1188 |
Número de Recurso | 188/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 300/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00300/2017
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0006229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2016
Recurrente: GENERALI SEGUROS ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado: MARÍA TERESA BERCIANO VEGA
Recurrido: Miguel
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO
SENTENCIA NUM. 300/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de diciembre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 713/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 188/2017, en los que aparece como parte apelante, GENERALI SEGUROS ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Dª. Manuela Lobato Folgueral, asistida por el Abogado D. María Teresa Berciano Vega, y como parte apelada, D. Miguel, representado por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano, asistido por el Abogado D. María Ángeles
Garmilla Redondo, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de enero de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral, en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali España S.A. contra D. Miguel absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas."
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 21 de noviembre.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por "Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros", se formuló demanda de reclamación de cantidad, ejercitando la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra
D. Miguel, con la finalidad del reintegrarse de los pagos, por la suma total de 26.616,82 euros que, en virtud de la póliza de seguro Generali Comunidad nº NUM000 que tenía suscrita con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001, siendo el riesgo asegurado los edificios NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 de la DIRECCION000, de Trobajo del Camino, Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), la misma hubo de satisfacer como indemnización de los daños producidos en los citados edificios como consecuencia del incendio que tuvo lugar sobre las 21,15 horas del día 20 de noviembre de 2014 en el local de la planta baja situado entre los portales NUM005 y NUM004 de la DIRECCION000, del que es propietario el demandado D. Miguel .
El juez de instancia ha desestimado la demanda al considerar que la etiología del incendio es accidental y que en el local no existía ninguna actividad generadora de riesgo que permita invertir la carga de la prueba.
Contr a dicha sentencia interpone recurso de apelación "Generali España S.A.," en el que tras concretar el objeto del mismo exclusivamente a la reclamación de todos los daños derivados del incendio a excepción de los daños originados en el propio local del demandado, esto es a la suma de 16.600,19 euros, concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los términos expuestos en el recurso, con imposición de costas a la parte adversa.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El objeto del recurso interpuesto por "Generali España S.A.", se contrae a la reclamación de todos los daños derivados del incendio a excepción de los daños originados en el propio local del demandado.
Se alega por la recurrente que consta suficientemente acreditado en autos que el incendio tuvo su origen en el local del demandado, aunque no se pudiera probar el origen del fuego, extendiéndose los daños a la comunidad, así como el abono de las indemnizaciones a los perjudicados, lo que es causa determinante para la acción de regreso ejercitada por la entidad aseguradora, pues, según argumenta, para imponer la responsabilidad al demandado por los daños causados no es necesario que se conozca la causa concreta que provocó el incendio, correspondiendo en todo caso a aquel la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros, o serios y fundados indicios, de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores, una vez acreditado que el fuego se produce en su local, y eso no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y que el hecho de que el incendio sea accidental no quiere decir, que no se haya producido por culpa o negligencia del propietario del local pues lo cierto es que los especialistas que investigaron el incendio, concluyen claramente que el mismo se produjo bien por un cigarrillo mal apagado o por una vela encendida, siendo evidente por ello la responsabilidad del propietario del local.
Dice la STS de 24 de enero de 2002 que: " En el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa: "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le
hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder" y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca. "
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2005 que declara: "La cuestión de la determinación de la causa de los incendios siempre se presenta difícil al moverse en un mar de conjeturas e hipótesis para todos los gustos, acudiéndose muchas veces a la socorrida justificación de haberse producido por un cortocircuito. Ante esta situación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado una línea que se presenta definitiva y acorde a la realidad social de estos tiempos y así declara que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que el incendio ha tenido lugar y fue la causa determinante para poder decretar la reparación de los daños corporales, materiales y morales que se reclaman en la demanda, lo que se exige es la prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció, no la prueba - normalmente imposible - de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el...
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