STSJ Cataluña 864/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2008:3073
Número de Recurso5617/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución864/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005466

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 30 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 864/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 18 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 130/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cleandent Clínica Dental S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-4-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Melisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cleandent Clínica Dental, S.L., debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestado sus servicios para la empresa codemandada, dedicada a clínica dental, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, desde el día 1 de enero de 2.004 y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 47,93 ¿ (sentencia 30-6-2005 autos 1047/2004 JS nº 2 Sabadell obrante a folios 18 a 21 y 92 a 95 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

En fecha 30 de noviembre de 2.004 la actora recibió comunicación escrita de la empresa en la que se procedía a su despido por alegadas causas económicas; impugnada jurisdiccionalmente, en sentencia de fecha 30-junio-2005 (autos 1047/2004 JS nº 2 Sabadell) se declaró la improcedencia del despido (sentencia obrante a folios 18 a 21 y 92 a 95 que se dan por reproducidos), optando la empresa por el abono de indemnización y salarios de tramitación en fecha 28 de septiembre de 2.005 (folios 22 y 23, 77, 78).

TERCERO

Por haber percibido la actora prestación por desempleo en periodos coincidentes con el derecho al percibo de salarios de tramitación, el INEM, en resolución de fecha 7 de noviembre de 2.005, declaró percepción indebida por la actora de prestaciones por desempleo correspondientes al período 11/12/04 a 30/09/05, y reconoció un nuevo derecho a prestaciones por desempleo, en virtud de la solicitud formulada con fecha 13/10/05, con fecha de inicio el 23/09/05 con 540 días reconocidos y sobre una base diaria de 47,09 ¿ (resolución folios 24 y 79 que se dan por reproducidos).

CUARTO

La actora en fecha 7 de marzo de 2.005 inició el descanso maternal, siendo la fecha del parto el propio día 7 de marzo de 2.005 (informe de maternidad folio 73, resolución folio 7).

QUINTO

La actora solicitó al INSS las prestaciones de maternidad en fecha 1 de diciembre de 2.005 (documentos folios 75, 96 y 97 que se dan por reproducidos), siéndoles denegadas en resolución fechada el día 14 de diciembre de 2.005 por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación (art. 124.1 LGSS ) (documento folio 76).

Interpuesta reclamación previa en fecha 19 de enero de 2.005 (folios 82 a 85), fue desestimada por resolución de fecha 7 de febrero de 2.006 en la que se hace constar que la empresa no había procedido a dar de alta a la trabajadora ante la TGSS ni había cotizado por el periodo comprendido entre la fecha del despido (30-11-2004) y la notificación de la sentencia (22-09-2005) (folios 7,8, 86 y 87 ).

SEXTO

La empresa codemandada dio de baja a la trabajadora demandante en la Seguridad Social en fecha 30 de noviembre de 2.004 (documento folio 89), lo que denunció la demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 18 de octubre de 2.005 (folio 91).

SÉPTIMO

La base reguladora diaria de la prestación económica de maternidad reclamada asciende a 47,93 ¿ diarios, durante un período de dieciséis semanas desde el 7 de marzo de 2.005 (demanda y acto juicio folio 36 reverso).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de prestación de maternidad. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral. Es criterio muy reiterado de esta Sala que para que puede declararse la nulidad de lo actuado en la instancia es imprescindible que exista una infracción procesal grave, oportunamente denunciada y que produzca indefensión. En este caso se alega la infracción del artículo 72.1 y 2 de la ley de procedimiento laboral.

Este precepto señala que no podrán introducirse por las partes del proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto a los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. El segundo apartado del artículo mencionado señala que la parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos de los aducidos en el expediento administrativo.

Argumenta la recurrente que el INSS denegó la prestación solicitada por no encontrarse la trabajadora en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante y que en ningún momento hizo mención ni en la resolución administrativa inicial ni en la que resolvió la reclamación previa al Art. 43 del TRLGSS. Concluye afirmando que la alegación de este precepto en la contestación a la demanda le ocasiona indefensión. El motivo no puede ser acogido pues olvida la recurrente que no solo aparece como demandado el INSS sino también la empresa y esta alegó también la existencia de prescripción en la contestación a la demanda,en el acto del juicio, único momento procesal en que pudo hacerlo pues no intervino en el expediente administratrativo.No existe pues infracción formal en la actuación judicial permitiendo a la referida codemandada la alegación mencionada...

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