STSJ Galicia 5437/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución5437/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1184/2008-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 14 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1184 2008 interpuesto por Dª Enma contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Enma en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 779/2007 sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Dña. Enma, mayor de edad y Con D.N.I. número NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Presta servicios por cuenta del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo desde diciembre de 2005./ Segundo.- El día 30 de mayo de 2006 Dña. Enma inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con agnóstico de artritis postquirúrgica en tobillo izquierdo. Permaneció en dicha situación hasta el día 14 de julio de 006, fecha en que Dña. Enma dio a luz un hijo, pasando a disfrutar de descanso por maternidad hasta el día 2 de noviembre de 2006./ Tercero.- Según certificado de empresa, la base cotización por contingencia común de Dña. Enma asciende a la cantidad de 1.558,54 euros mensuales./ Cuarto.- El día 4 de julio de 2007 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Enma para el percibo de prestación por maternidad. Dicha petición fue denegada invocándose por la entidad gestora la extinción del derecho a la prestación económica al transcurrid más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la fecha de vencimiento de la prestación./ Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por DÑA. Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria el rechazo de su demanda en reclamación de prestaciones de maternidad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 43.1 y 44.2 LGSS, 7 RD 1251/01, 95 LSS/1966 y 14 CE.

Se ha de recordar que la actora se encontraba en IT desde Mayo/06 y que en Julio/06 da a luz, pasando a disfrutar el descanso por maternidad hasta Noviembre/06. En Julio/07 reclama el pago de la prestación por la maternidad derivada de ese parto y se desestima administrativamente, en decisión confirmada judicialmente, por haber transcurrido más de tres meses desde la extinción de la prestación.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse, porque sobre la base de dicho marco fáctico, se ha destacado por la jurisprudencia la diferencia existente entre que el hecho causante de la prestación (parto) se produzca antes o después de la entrada en vigor del RD 1251/01, pese a que la recurrente desdeñe su importancia capital. Así, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 03/11/05 -rcud 2489/04 -; 22/05/04 -rcud 4351/02 -; y ATS 31/01/06 -rcud 4010/04 -, que considera falto de contenido casacional su desconocimiento) afirma que la diferencia de la fecha del parto es relevante, porque aquella norma ha separado definitivamente la regulación a nivel reglamentario de la incapacidad temporal y la maternidad, al mismo tiempo que su Disposición Derogatoria Única deroga, entre otros, diversos preceptos de la Orden de 13/10/67 . La STS de 03/05/04 -rcud 1754/03 - precisa en tal sentido que hasta la vigencia de esa norma «la maternidad aún conservaba determinadas conexiones instrumentales con la incapacidad temporal», señalando...

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