ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2004, en el procedimiento nº 699/03 y acum. seguido a instancia de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de julio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Isidro Monteagudo López en nombre y representación de Dª Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es el relativo a si rige para la prestación por maternidad el plazo de retroactividad de tres meses del art. 43.1 LGSS, a computar desde la fecha de la solicitud, o bien es aplicable el principio de oficialidad y el subsidio debe abonarse desde el inicio del descanso maternal, es decir, desde la fecha del parto.

La recurrente estuvo percibiendo la prestación por riesgo durante el embarazo entre el 1-3-02 y el 30-11-02; dio a luz el 12-8-02, con permiso de maternidad hasta el 4-12-02, y solicitó el abono de la prestación el 2-1-03. El INSS le reconoció el derecho a percibir el subsidio con efectos del 29-10-02 y además le reclamó en concepto de pago indebido una parte de la prestación por riesgo en el embarazo. La sentencia de instancia consideró procedente el reintegro pero también el derecho a la prestación completa por maternidad, compensando ambas deudas de lo que resultó la cantidad de 800,84 euros a favor de la demandante. La Sala de suplicación ha revocado el pronunciamiento sosteniendo la tesis de que, no habiendo un plazo legal señalado para solicitar la baja o descanso por maternidad conforme a los arts. 48 ET y 133 bis, ter, quater y quinquis LGSS, rige la regla general de prescripción del art. 43.1 LGSS . La maternidad es una contingencia independiente a la incapacidad temporal y ello implica que los efectos del reconocimiento del derecho se produzcan desde los tres meses anteriores a la solicitud, máxime cuando el RD 1251/01 rechaza expresamente el principio de oficialidad al establecer en el art. 12.3 que, no obstante la previa intervención de la empresa, es la trabajadora quien debe presentar la solicitud ante la entidad gestora; y en el mismo sentido, el art. 13.1 .

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de mayo de 2002 . En este caso consta probado que la actora dio a luz un hijo el 25-3-00 y que solicitó el abono del subsidio con fecha 6-4-01, que le fue denegado por el INSS alegando que habían transcurrido más de tres meses entre el agotamiento del periodo de descanso por maternidad y la fecha de la solicitud. A juicio de la Sala, la regulación específica de que ha sido objeto esa prestación no comporta que haya dejado de regir el principio de oficialidad en su abono, aunque sea exigible la previa solicitud como un modo de constatar el inicio del descanso, que no tiene por qué coincidir obligatoriamente con la fecha del parto, como se deduce del art. 48 ET . Por lo tanto, no estando señalado un plazo especial de solicitud es aplicable el plazo de prescripción de cinco años del art. 43 LGSS, que, obviamente, no había transcurrido cuando la beneficiaria formuló la solicitud de la prestación -que nació automáticamente el día del parto- con fecha 6-4-01.

La sentencia recurrida resuelve un supuesto en el que, a la fecha del hecho causante de la prestación, ya estaba en vigor el RD 1251/01 sobre prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, a diferencia de la sentencia de contraste que se pronuncia respecto de una prestación causada antes del 1-12-01. Y la diferencia es relevante porque esa norma ha separado definitivamente la regulación a nivel reglamentario de la incapacidad temporal y la maternidad, al mismo tiempo que su Disposición Derogatoria Única deroga, entre otros, diversos preceptos de la Orden de 13-10-67. La STS de 3-5-2004 (Rec 1754/03 ) afirma en tal sentido que hasta la vigencia de esa norma "la maternidad aún conservaba determinadas conexiones instrumentales con la incapacidad temporal", señalando que la propia Exposición de Motivos ya hace referencia a la separación definitiva, en el nivel reglamentario, de los subsidios de incapacidad temporal y de maternidad en aquellos aspectos en que mantenían una regulación común y dispersa. De modo que las afirmaciones de la recurrente en cuanto a que la prestación de maternidad es automática y se sigue rigiendo por el principio de oficialidad, sin que la previa solicitud tenga más valor que el de un modo de constatar el inicio del descanso, se oponen a lo dispuesto por art. 13 del RD 1251/01, base del pronunciamiento de la sentencia recurrida, que no fue, ni pudo serlo, objeto de debate para la sentencia de contraste. Y si dicha sentencia no exige la solicitud del beneficiario sino como un modo de constatar el inicio del descanso es porque se está pronunciando sobre un hecho causante producido antes del 1-12-01, todo lo cual significa que no es posible la unificación pretendida en este recurso, como se deduce además sensu contrario de la STS de 22-5-2004 (Rec 4351/02 ). Por otra parte, lo que regula el art. 7.1 del RD 1251/01 es el "nacimiento, duración extinción del derecho", no la solicitud de la prestación económica, y la cita del art. 9.2 está sacada de contexto porque se refiere a los supuestos de baja por maternidad precedida de un proceso de incapacidad temporal. Y debe añadirse que, aunque obiter dictum por referirse también a un parto ocurrido antes de la entrada en vigor del RD 1251/01, la STS de 3-11-2005 (Rec 2489/04 ) afirma que la actora, al formular la solicitud en enero del 2002 cumplió con la normativa también vigente en ese momento.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Isidro Monteagudo López, en nombre y representación de Dª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 2342/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 7 de abril de 2004, en el procedimiento nº 699/03 y acum. seguido a instancia de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación maternidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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