STS, 27 de Julio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5181
Número de Recurso6733/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Enrique Celemin Gómez en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 304/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos núm. 316/02, seguidos a instancias de D. Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Pedro Jesús, con DNI nº NUM000 nació el 2-7-39. Está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001. El día 20-11-01 solicitó del INSS pensión de incapacidad desde la situación de jubilación anticipada de fecha -7-01. La Dirección Provincial del INSS en resolución de 29-11-01 resolvió que no cabía reconocimiento alguno de incapacidad dado que reunía la condición de pensionista de jubilación. Criterio que mantuvo la Dirección Provincial del INSS al dar respuesta a la reclamación previa planteada. 2º) El actor se halla en situación de jubilación anticipada. 3º) El Sr. Pedro Jesús cuenta con antecedentes de hepatopatía crónica post- etílica, hipertensión arterial, dislipemia mixta, tuberculosis, fibrosis pulmonar local intersticial y nefrolitiasis. El 21-1-02 fué diagnosticado de ACV en hemisferio izquierdo, con secuelas de hemiparesia derecha braquial, con flexión de cadera en 2-3-/5, extensión de rodilla 3/5, flexo- extensión de tobillo/pie 05/ en el miembro inferior derecho, separación de hombro y flexo-extensión del codo en el miembro superior derecho, hipertomía, dificil dorso-flexión del tobillo derecho, muñeca y dedos de la mano derecha, así como algias, que le colocan en necesidad de ayuda para la mayoría de las actividades de la vida diaria. 4º) La base reguladora de gran invalidez y de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.276,24 euros. La fecha de efectos se remonta al día 20-11-2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro al primero afectado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones de 150% mensual, en catorce pagas al año, de una base reguladora que asciende a 1.276,24 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, en proceso substanciado a instancia de Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos contra el mismo deducidos en el escrito de demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Pedro Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 138.1 y 3 del Texto Refundido de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio, en conexión con el art. 161.1.a) del mismo cuerpo legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 1071/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso interpuesto por el acto, es la determinación, si un trabajador nacido el 2 de julio de 1.939, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de jubilación anticipada, a petición propia, reconocida por Resolución de 18 de julio de 2.001 puede o no solicitar pensión de incapacidad permanente antes de cumplir los 65 años de edad, lo que fue denegado por Resolución de INSS de 29 de noviembre de 2.001, por ser en la fecha del hecho causante pensionista de jubilación

SEGUNDO

A efectos del requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la L.P.L. se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1.999; debemos examinar por tanto, si existe la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones para que pueda entrarse en el examen del fondo litigioso.

  1. En el caso de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 21 de noviembre de 2.003, al actor le fueron diagnosticadas el 21 de enero de 2.002 las secuelas que constan en el hecho probado tercero de los probados, que aquí damos por reproducido, denegandole el INSS, por resolución de 29 de noviembre de 2.001 la pensión de incapacidad permanente, cuyo reconocimiento había solicitado dado que reunía la condición de pensionista de jubilación; la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, de 11 de octubre de 2.002, estimó la demanda declarándole en situación de gran invalidez por enfermedad común, lo que fue dejada sin efecto por sentencia de 21 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en relación al único tema allí debatido -- dado que no se discutían las dolencias que aquejaban al demandante-- relativo a determinar si cabe acceder a las prestaciones de incapacidad permanente desde la situación de jubilación, siempre, que como ocurre en el presente caso no se haya alcanzado la edad de 65 años, la resolvió en sentido negativo por no concurrir los requisitos del art. 124 LGSS. (TR. LGSS Real Decreto 1/94), al no estar de alta en el R. General ni en situación asimilada al alta, sin que el hecho de que el actor accediera a la pensión de jubilación antes de cumplir la edad de 65 años, por reunir los requisitos de cotización exigidos para ello, desvirtúe lo anterior, pues los efectos son los mismos, en este caso, que los de la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad de 65 años, entre otros, la imposibilidad de acceder a la situación de invalidez permanente.

  2. en el caso de la sentencia de contraste también el actor era beneficiario de una pensión de jubilación voluntaria, concedida por Resolución del INSS en 1 de junio de 1.995; antes de cumplir los 65 años de edad, solicitó el 9 de noviembre de 1.995 pensión de invalidez, por enfermedad común, que le fue denegada por Resolución de 18 de octubre de 1.996, por ser en la fecha del hecho causante pensionista de jubilación. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete desestimó la demanda, que fue estimada en suplicación, dado que no había alcanzado en la fecha del hecho causante la edad de jubilación prevista en el apartado 1 a) del art 161 de la LGSS de 65 años, por lo que tenia derecho a que se le pudiera reconocer la pensión de incapacidad permanente previa la correspondiente tramitación, por no impedirlo el art. 138 de la LGSS, en una interpretación integradora a contrario sensu.

TERCERO

Existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia. En ambos casos los actores habían solicitado y obtenido pensión de jubilación anticipada antes de cumplir los 65 años, solicitando pensión de invalidez permanente por enfermedad común, al no tener todavía cumplida dicha edad, debatiendose si por el hecho de no haber alcanzado aquella en el momento del hecho causante de la invalidez, podían o no tener derecho a la pensión por este concepto, con independencia de que ya estuvieran jubilados anticipadamente, dictandose fallos distintos.

No afecta a dicha contradicción, el hecho de que en el supuesto de la sentencia recurrida resulta aplicable el art. 138-1 párrafo 2º, introducido por la redacción dada por la Ley 24/97 de 15 de julio, que dice: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine (sólo las comunes, tras la Ley 35/2002, de 12 de julio, inaplicable por razones temporales), cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del art. 161 de esta Ley, y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", que es inaplicable en la sentencia de contraste, pues en la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez allí contemplada 1.996, dicho precepto era inexistente, pues ello sin dejar de ser cierto, a los efectos debatidos antes expuestos, es irrelevante, por ser otro el tema debatido aparte de que en la fecha del hecho causante en el caso de la sentencia referencial estaba también vigente el art. 143-2 del Texto Refundido de la LGSS de 1.994, que ya establecía, antes de la reforma de 1.997, la imposibilidad de acceder a la prestación de invalidez permanente al alcanzar la edad prevista en el art. 161 del mismo cuerpo legal (65 años), al disponer "que toda resolución inicial o de revisión por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que, el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 para acceder al derecho a la pensión de jubilación"; estamos, por tanto ante una remisión en ambos casos, a un mismo precepto, el referenciado art. 161 TRLGSS, que como hemos dicho, impide acceder a la prestación por invalidez permanente si se tienen 65 años.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso por el actor se denuncia como infracción legal, errónea interpretación de los arts. 138-1 y 3 del T.R. LGSS. (R. Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) en concurrencia con el art. 161-1 a) del mismo cuerpo legal, y quebranto de la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1.999, si bien debe dejarse de entrada sentado, que esta última sentencia no crea doctrina.

Debatiendose en este recurso, sí en supuestos, como el de autos, el trabajador jubilado voluntariamente antes de cumplir los 65 años, puede o no, solicitar pensión por invalidez permanente, antes de llegar a dicha edad, de concurrir los demás requisitos exigidos en la Ley, lo que aquí no se discute, o por el contrario sí los efectos de la jubilación voluntaria son los mismos que los de la jubilación forzosa al cumplir los 65 años, la solución correcta es la de la sentencia recurrida.

Es cierto que el art. 138-1 a) del T.R. LGSS, párrafo segundo se remite al artículo 161-1 a) del mismo texto legal, negando proceda el reconocimiento de la prestación de invalidez permanente, cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en dicho artículo y reúna los demás requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, circunstancias que no concurrían en el beneficiario de autos, puesto que el mismo, en la fecha del hecho causante de la invalidez todavía no había cumplido 65 años, pero también lo es, que la literalidad en la redacción de dicho precepto, no puede llevarnos a la conclusión del recurrente, ya que si la finalidad del art. 138-1 del TRLGSS, es evitar, en supuestos normales que puedan acceder a la pensión de invalidez permanente, aquellos posibles beneficiarios, que reúnan los requisitos entre ellos la edad para jubilarse, esto es 65 años, cuando se da la circunstancia de que, el trabajador ya está jubilado voluntariamente antes de cumplir esa edad, es evidente que tampoco puede acceder a dicha pensión, ya que a ello conduce una interpretación finalista de la Ley, pues los efectos de la jubilación forzosa y los de la voluntaria son los mismos, pues la razón de ambos casos es la misma, impedir que quien está jubilado o pueda jubilarse, tenga acceso a otra pensión; esta es la línea jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 14 de octubre de 1.992, (R.444/92) y Sta. 30-1-96 (R-1636/95), según la cual no procede reconocer pensión de invalidez cuando, con anterioridad al hecho causante, ya se ha accedido a la pensión pensionada. Como se dice en dichas sentencia en su sistema de la S. Social en el que las contingencias de vejez así como la de invalidez son legalmente configuradas como de carácter profesional, el hecho causante de la invalidez ha de venir precedido por el desempeño de profesión u oficio, o por la posibilidad de hacerlo, tan es así --continúan dichas sentencias-- que el art. 145 (hoy 143) de la LGSS, al regular la revisión de la invalidez, cuida de precisar que la misma requiere que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para la pensión de jubilación, de la cual se deduce que el eje del sistema de protección de sistema contributivo es la vejez a la que corresponde el protagonismo y no la invalidez, y es que, la situación de jubilación, implica la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de la actividad de tal clase.

Siendo esto así, si en el caso de autos el actor voluntariamente, antes de cumplir los 65 años, ya se había jubilado percibiendo pensión, estando apartado de la vida laboral, su situación es idéntica a la de otro trabajador, que con 65 años, se jubila, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 304/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos núm. 316/02, seguidos a instancias de D. Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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