STSJ Canarias 105/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1168
Número de Recurso861/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000861/2007, interpuesto por María Esther, Donato,

Almudena, María Virtudes, María Consuelo, María Dolores, María Cristina, Juan Pablo, Ana María, Andrea, Angelina, Carina, Elsa, Filomena, Julia y Marisol, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de

SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000061/2007 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Donato, Dª Almudena, Dª María Virtudes, Dª María Consuelo, Dª María Dolores, Dª María Cristina, Dª María del Pilar, D. Juan Pablo, Dª Ana María, Dª Andrea, Dª Angelina, Dª Carina, Dª Elsa, Dª Filomena, Dª María Esther, Dª Julia y Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL de EMPLEO (INEM) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de julio de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1. Los demandantes fueron objeto de despido con efecto de 30-06-05, que fueron declarados improcedentes en sentencia de este Juzgado de lo Social dictada el día 13-12-05 (Autos nº 650/05 ). 2. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Social) de 17-05-06 (rec. nº 205/06). 3. El Tribunal Supremo, en Auto de fecha 14-03-07 inadmitió a trámite el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INEM comunicó a los actores su baja en la prestación de desempleo por percepción de salarios de tramitación y devolución como indebidamente percibida de las prestaciones de desempleo, en resoluciones de 07-11-06. TERCERO.- Los trabajadores todavía no habían percibido los salarios de tramitación a fecha 27-12-06, por haber sido presentado un recurso de casación, que luego fue inadmitido. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a prestación por desempleo interpuesta por D. Donato, Dª Almudena, Dª María Virtudes, Dª María Consuelo, Dª María Dolores, Dª María Cristina, Dª María del Pilar, D. Juan Pablo, Dª Ana María, Dª Andrea, Dª Angelina, Dª Carina, Dª Elsa, Dª Filomena, Dª María Esther, Dª Julia, y Dª Marisol, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 11 de febrero de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, D. Donato, Dª Almudena, Dª María Virtudes, Dª María Consuelo, Dª María Dolores, Dª María Cristina, Dª María del Pilar, D. Juan Pablo, Dª Ana María, Dª Andrea, Dª Angelina, Dª Carina, Dª Elsa, Dª Filomena, Dª María Esther, Dª Julia y Dª Marisol, confirmando la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) el día 7 de noviembre de 2006 por la que se acordaba dar de baja a los actores en las prestaciones por desempleo que venían percibiendo hasta ese momento, por haber percibido salarios de tramitación durante el mismo periodo, y declarar el deber de los mismos de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto. Frente a la misma se alzan los demandantes mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda y revocada la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan los actores la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de la comunicación dirigida al INEM por los ahora recurrentes en la que se hacía saber que el Organismo Público para el que prestaron servicios en su día no les había abonado cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, que habría de quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"Los demandantes notificaron al Instituto Nacional de Empleo, mediante certificado expedido por el Servicio Canario de Empleo, que no habían percibido cantidad alguna a cuenta de los salarios de tramitación".

Basan sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 138, 141, 144, 149, 152, 153, 163, 169, 174, 178, 183, 193, 197 y 201 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los correspondientes certificados.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de...

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