ATS, 14 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:5642A
Número de Recurso5237/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1044/04 seguido a instancia de D. Estela contra EL TEIDE SERVICIOS Y HOTELES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Alvarez González en nombre y representación de Dª Estela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de interposición de la parte no contiene propiamente una exposición comparativa de las controversias sobre las que versan las sentencias recurrida y de contraste, limitándose a glosar las respectivas fundamentaciones y razonamientos contenidos en estas últimas, por lo que incumple un presupuesto procesal de carácter insubsanable. Lo que en este momento se erige en motivo de inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 ).

La sentencia que se recurre ha apreciado la existencia de caducidad de la acción de despido incoada por la demandante, por lo que revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido. Se basa para ello la Sala de suplicación en que consta en los antecedentes que el despido se produjo por carta de 29 de octubre de 2004, y que la papeleta de conciliación se presentó el 16 de noviembre, celebrándose el acto el primero de diciembre. Y que la demanda se interpuso el 22 de diciembre siguiente, por lo que lo fue transcurridos más de veinte días hábiles.

Se dice por la recurrente que no consta en la sentencia de instancia como hecho probado el día de recepción o conocimiento del despido, de modo que no puede determinarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción. Y que tal extremo corresponde acreditarlo a la parte demandada. Y se añade que el dato que consta en el hecho probado segundo, donde se afirma que el despido se produjo mediante carta el 29 de octubre de 2004, no supone que haya de tenerse por acreditado que ese mismo día se conoció la decisión extintiva y se inició el transcurso del plazo.

Sin embargo, en el primer fundamento de la sentencia dictada en la instancia se dice literalmente que la demandante señala que trabajó hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en que se le comunicó que se extinguía la relación laboral por no haber superado el período de prueba. Por tanto, tal aseveración que la recurrente hace en su escrito de interposición del presente recurso, no sólo tergiversa la configuración de los hechos afirmados por la propia parte en su demanda --con lo que se estaría yendo contra los propios actos--, sino que además introduce en el debate una cuestión nueva que no fue en momento alguno del proceso discutida.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En cuanto a la contradicción invocada, la sentencia designada como término de comparación es la de la Sala de Galicia de 24 de noviembre de 2000 . Pero esta sentencia no puede contradecir lo decidido en la recurrida, puesto que versa sobre una controversia que ninguna similitud presenta con la enjuiciada en este caso, ya que el problema de la caducidad deriva en ese supuesto del hecho de haberse producido una adjudicación de inmuebles y bienes de la empleadora en liquidación a otras dos entidades mercantiles, y lo que se discute es si ha de tomarse como fecha de referencia para iniciarse el cómputo del plazo de caducidad la de la carta, que es de primero de marzo de 2000, o la del acto de entrega y toma de posesión de los inmuebles por la recurrente, que se produce el 10 de noviembre anterior. Llegando la Sala a solución favorable a la primera fecha, esto es, la de la carta, momento en que se afirma sin dudas que se produce el conocimiento del acto recepticio en que consiste el despido. Solución que, por lo demás, coincide absolutamente con la contenida en la sentencia que se combate.

CUARTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado cuanto esta Sala apreció en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Ignacio Alvarez González, en nombre y representación de Dª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 588/05, interpuesto por EL TEIDE SERVICIOS Y HOTELES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1044/04 seguido a instancia de D. Estela contra EL TEIDE SERVICIOS Y HOTELES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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