STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso12710/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce (Bilbao) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 24 de mayo de 1991, relativa a orden de retirada de equipo de radio-taxi, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Santurce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce (Bilbao) se acordó en 11 de julio de 1985 requerir a D. Arturo para que retirase del vehiculo que conducía el equipo de radio-taxi que habia instalado para la prestación del servicio publico en automoviles de alquiler de viajeros.

Contra este acuerdo D. Arturo y otros interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento adoptada en 14 de marzo de 1986.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación por D. Carlos María , D. Arturo y

D. Daniel se interpuso en 19 de mayo de 1986 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en 24 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Ayuntamiento de Santurce interpuso en 15 de julio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Santurce como apelante, y no habiendo comparecido sin embargo D. Carlos María y otros, que habian sido emplazados en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 16 de septiembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en la presente apelación sobre la adecuación a Derecho de acto de la Comisión Permanente de un municipio por el que se ordenaba la retirada de equipos de radio en determinados vehiculos que prestaban el servicio de auto-taxis, acto éste confirmado posteriormente en reposición por la Comisión de Gobierno del mismo municipio.Recurrido este acto en via contencioso administrativa por los taxistas afectados, la Sentencia del Tribunal de instancia estima el recurso y declara contrario a derecho el acto municipal. Para ello se funda en que no hay precepto expreso en los reglamentos aplicables que otorgue potestades al Ayuntamiento para dictar un acto como el impugnado, pues no es valida la aplicación analógica de preceptos reglamentarios sobre temas conexos y en definitiva el equipo de radio-taxi es un elemento técnico cuya incorporación al vehículo depende según el Tribunal Superior de Justicia de la libre iniciativa privada en el ámbito profesional.

Tal es la Sentencia recurrida en apelación por el Ayuntamiento, cuyas alegaciones son las únicas a estudiar pues no comparecen ante esta Sala los taxistas afectados.

SEGUNDO

No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto hay que considerar por su carácter procesal la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que formula el Ayuntamiento por falta del preceptivo recurso de reposición, alegación ésta que se efectúa porque, si bien ciertamente fue interpuesto recurso de reposición, dicho recurso se formalizó por la Agrupación de Taxistas Autónomos de Vizcaya que no compareció ante el Tribunal de instancia y en cambio no fue interpuesto por los taxistas actores ante ese Tribunal.

Esta alegación debe rechazarse de inmediato por tratarse de una cuestión nueva en apelación que no fue planteada en la instancia. En cuanto a este extremo no puede compartirse la afirmación de la representación letrada del Ayuntamiento de que se aludió al defecto en la demanda formulada ante el Tribunal Superior de Justicia, pues en el punto correspondiente de aquella demanda se hizo simplemente un relato de quienes fueron los recurrentes en reposición y en via contenciosa, sin plantear de modo expreso la inadmisibilidad por falta de recurso de reposición.

En consecuencia, tratándose de una cuestión nueva no alegada ante el Tribunal de instancia, no debe tenerse en cuenta ahora, no pudiendo hacerse reproche ninguno en este sentido a la Sentencia impugnada por no haber resuelto una cuestión que no fue planteada por las partes.

TERCERO

Entrando, pues, ya en el estudio del fondo del asunto éste se enmarca en el tema de las potestades del Ayuntamiento para regular la prestación del servicio, debiendo tenerse en cuenta que en el caso de autos se ejercieron mediante un acto concreto y no mediante una regulación general por vía de Ordenanza o Reglamento. Se trata de las potestades municipales reconocidas en la Ley Básica de Régimen Local y sus Reglamentos, normas éstas de las que se efectúa el correspondiente estudio por la Sentencia impugnada.

Pero la referencia a esta normativa genérica no se hace estrictamente necesaria, bastando ahora con plantear el tema a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional aplicable, así como del Reglamento municipal del servicio. Tras un estudio de estas normas se llega a la conclusión de que no pueden servir de fundamento al acto administrativo sobre cuya adecuación al ordenamiento jurídico se debate en este proceso. Pues la regulación contenida en el articulo 6 del Reglamento nacional se refiere a la comunicación de los taxistas con la Policia del Municipio a través de radio-taxi, cuestión ajena a la ahora discutida sin que el precepto citado pueda aplicarse ni siquiera por analogía. Por otra parte el articulo 21 del citado Reglamento nacional dispone que los Reglamentos municipales del servicio regularán la concurrencia de los auto-taxis a las paradas. Así lo hizo en efecto el Ayuntamiento dictando normas sobre esta materia en el articulo 31 del Reglamento municipal aplicable. Sin embargo este precepto se limita a ordenar que los taxistas deben guardar un turno riguroso en la concurrencia en las paradas y la recogida de viajeros.

Esta Sala entiende, contra la argumentación del colectivo de taxistas del lugar hecha suya procesalmente por el Ayuntamiento, que la recogida de viajeros que hacen llamadas a los taxis por radio contraviniendo el orden del situación del taxista en la parada constituye una mera posibilidad no demostrada, por lo que no es fundamento bastante para la orden municipal de retirada de los equipos de radio-taxi.

El acto del Ayuntamiento tampoco puede fundarse validamente como se pretende en apelación en las potestades genéricas para la organización del servicio que otorga al municipio el articulo 40 del Reglamento nacional aprobado por Decreto 763/1979, de 16 de marzo, antes citado. Ello es así justamente porque esta Sala debe hacer suya la tesis de la Sentencia impugnada en el sentido de que el uso del equipo técnico de radio-taxi no impide ni menoscaba de por sí la adecuada prestación del servicio publico por los taxistas. Se trata solo de un elemento técnico cuya implantación o no corresponde a la iniciativa privada de los profesionales.Por ello, sin perjuicio de una posible reglamentación por el Ayuntamiento una vez generalizado el uso del radio-taxi, lo cierto es que los taxistas tenían derecho a la implantación del equipo y que su uso considerado en términos generales no era contrario a los fines del servicio, por lo que no fue ajustada a derecho la orden de retirada del citado equipo. De ello se deduce que debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin empresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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