STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:2260
Número de Recurso5710/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Enrique y Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Mayo de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 674/99, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y Dª. Patricia contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Central, impugnada en el presente recurso. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Enrique y Dª. Patricia formuló Recurso de Casación Ordinario por infracción de los siguientes preceptos: el apartado a) del artículo 64 de la Ley General Tributaria, el artículo 24 de la Constitución, la Disposición Primera 1 de la Ley 1/1998 y la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 por el que se desarrolla parcialmente la anterior, así como el apartado b) del artículo 66 de la LGT. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se resuelva lo suplicado en nuestra sentencia sobre nulidad de las Actas incoadas por la Inspección de Hacienda de Madrid, por haber operado la prescripción.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Enrique y Dª. Patricia, la sentencia de 23 de Mayo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo 674/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 10 de Mayo de 1996, parcialmente estimatoria -en el particular relativo a la sanción por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995- de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de Noviembre de 1993, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraban como obligados tributarios los recurrentes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1984, por importe total de 128.210.147 pesetas (Cuota 47.641.256, intereses de demora 9.107.007 y Sanción 71.461.884); resolución, por la que se confirmaba -rectificando algún error de cálculo en los intereses de demora- la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, extendida, en fecha de 24 de Marzo de 1987, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo, y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

Los recurrentes alegan, esencialmente, contra la liquidación la prescripción y citan como infringidos los siguientes preceptos: el apartado a) del artículo 64 de la Ley General Tributaria, el artículo 24 de la Constitución, la Disposición Primera 1 de la Ley 1/1998 y la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 por el que se desarrolla parcialmente la anterior, así como el apartado b) del artículo 66 de la LGT.

SEGUNDO

La cuestión cardinal es decidir sobre el plazo de prescripción, y, concretamente, si el aplicable es el de cinco años que es el que toma en consideración la sentencia impugnada, o, contrariamente, el de cuatro años que sostienen como aplicables los recurrentes. En segundo lugar, si las reclamaciones interpuestas por los recurrentes, cuando son estimadas, no interrumpen la prescripción iniciada.

TERCERO

Ninguna de las dos tesis sostenidas por los recurrentes pueden ser compartidas.

En cuanto al primero de los motivos el del plazo de prescripción de cuatro años, porque hay una doctrina de esta Sala iniciada con la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, reiterada en la de 17 de Noviembre de 2006, y las que en ellas se citan, por virtud de la cual a los plazos prescriptivos que transcurren en su totalidad, como es el caso, antes del 1 de Enero de 1998 les es aplicable el periodo de cuatro años. El principio de unidad de doctrina obliga a la desestimación del motivo analizado.

Respecto al segundo motivo, el referente a la ausencia de efecto interruptivo de las reclamaciones económico-administrativas que han sido estimadas, el tenor literal del artículo 66.1 b) de la LGT, al establecer: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen:... b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.", obliga a desestimar la tesis de los recurrentes, pues la interrupción se supedita en el texto legal citado a la interposición de la reclamación con independencia de que ésta sea estimada o desestimada. De otro lado, también hay doctrina de esta Sala sobre el problema planteado. En efecto, ha sido declarado en sentencia de 22 de Junio de 2007, y las que en ella se citan, que las reclamaciones económico-administrativas estimadas, por concurrir una causa de anulación (no de nulidad) no comportan el cese del efecto interruptivo invocado por los recurrentes.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación Ordinario que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por D. Enrique y Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra sentencia de 23 de Mayo de 2002 dictada, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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