STSJ Cataluña 211/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:722
Número de Recurso1055/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1055/2011

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ T.E.A.R.C. Y Carlos José

S E N T E N C I A Nº 211

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1055/2011, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA-, representados por sus propios servicios jurídicos, habiendo actuado como codemendado D, Carlos José, representado por el Procurador

D. JOAN JOSEP CUCULA I PUIG.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Abogada de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 24 de marzo de 2011, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por D. Carlos José contra la liquidación provisional por valores comprobados núm. NUM001, que le fue girada por la Delegació de Tributs de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, con una deuda a ingresar de 34.294,74 #,por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del otrogamiento de la escritura pública de donación de acciones, autorizada el 8 de julio de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa, y la defensa y representación de la Administración del Estado y la del codemandado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por el aquí codemandado la antes referida reclamación económicoadministrativa, la resolución del TEARC impugnada la estima al apreciar la caducidad del procedimiento de verificación de datos en que se dictó la liquidación, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). El TEARC, tras señalar que procede la anulación de la liquidación por la caducidad del procedimiento, indica expresamente que «sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00-4337-2009) en la que se expone:

"Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.

Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado ( art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento"».

SEGUNDO

En la demanda artículada en la presente litis, la defensa y representación de la Administración autonómica alega que el criterio de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010, que aplica el TEARC, infringue el artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003, que sin distinción alguna establece que el cómputo del plazo de...

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