STSJ Cataluña 740/2015, 29 de Junio de 2015
Ponente | RAMON GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:6447 |
Número de Recurso | 1054/2011 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 740/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1054/2011
S E N T E N C I A Nº 740
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1054/2011, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA-, ambas representadas por sus propios servicios jurídicos, habiendo actuado como codemandados D. Jacobo, en nombre propio y en representación de OCRAET, S.L.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 24 de marzo de 2011, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por la representación legal de Ocraet, S.L. contra la liquidación núm. NUM001, de 14 de mayo de 2007, que le fue girada con una deuda a ingresar de 17.918,10 # por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados devengado con ocasión del otorgamiento de la escritura notarial de 21 de junio de 2002 de ampliación de crédito y liberación de fincas con redistribución de responsabilidad hipotecaría.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa, y los codemandados, la desestimación del recurso.
Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Interpuesta por la contribuyente la antes referida reclamación económico-administrativa, la resolución del TEARC impugnada la estima, al apreciar la caducidad del procedimiento de verificación de datos instruido, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). El TEARC, tras señalar que procede la anulación de la liquidación por la caducidad del procedimiento, indica expresamente: «sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00-4337-2009) en la que se expone:
"Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.
Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado ( art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento"» .
Aunque en el petitum de la demanda articulada en la presente litis, la defensa y representación de la Administración recurrente pretende que anulemos la resolución del TEARC y confirmemos la actuación tributaria de la Administración autonómica de la que trae causa, lo cierto es que ninguno de los alegatos de la demanda combate que cuando la liquidación que origina la presente litis se notificó a la interesada al primer intento el 21 de mayo de 2007, ya se había excedido el plazo de duración máximo de seis meses de aplicación al caso.
A la vista de las alegaciones del escrito de demanda, se desprende que la recurrente no cuestiona la estimación de la reclamación y la anulación de la liquidación impugnada, sino que se alza únicamente contra la declaración que se efectúa en el fundamento de derecho quinto...
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