SAP Málaga 200/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2006:1002
Número de Recurso168/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 200

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/2006

JUICIO Nº 878/2005

En la Ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Angel, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador SRA. LOPEZ JIMENEZ, NIEVES y defendido por el Letrado SR. GUERRERO PERAMOS, RAMON MARIA. Es parte recurrida JUAN A. CALZADO SA COMISARIADO DE AVERIAS, que está representada por el Procurador SRA. TORRES CHANETA, MARIA PIA y defendido por el Letrado SRA. DIAZ ORTIZ-TALLO, ANA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22.11.05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Salvador Torres, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra Juan A. Calzado, representante en España de la aseguradora Corinthian Insurance Company LTD, representado por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas contra la misma por la actora, con expresa imposición a ésta de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04.04.06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que acoge la excepción de prescripción de la acción, se alza la representación procesal de Don Luis Angel, alegando el error cometido por el Juzgador de Instancia al no haber tenido en cuenta el documento nº 9 de la demanda, carta que la demandada remite vía fax el día 16 de Octubre de 2004 y cuando, la demanda, fue interpuesta el día 29 de Julio de 2005, interesando una sentencia conforme al suplico de la demanda. Pretensión a la que se opone la parte apelada, ya que documento nº 9 no es un reconocimiento de deuda, sino que por el contrario niega la presencia del vehículo en España, y subsidiariamente, al no haber quedado acreditada la pretendida culpa extracontractual, ni siquiera haber sido demostrada la realidad del accidente.

SEGUNDO

El plazo de prescripción es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal - SSTS, Sala Primera, de 18 de enero de 1968 (RJ 1968, 448), 27 de junio de 1969 (RJ 1969, 3668), 10 de octubre de 1972 (RJ 1972, 3943) y 10 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1469), entre otras-; telegráfica -STS, Sala Primera, de 22 de septiembre de 1984 (RJ 1984, 4332)-, postal -SSTS, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1967 (RJ 1967, 5210), 6 de diciembre de 1968 (RJ 1968, 5746), 16 de marzo de 1981, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre de 1984, 12 de junio de 1990 (RJ 1990, 4757), 17 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1987) y 21 de noviembre de 1997, entre otras-; por acta notarial -SSTS, Sala Primera, de 18 de marzo de 1975 (RJ 1975, 1244), 20 de septiembre de 1984 (RJ 1984, 4329) y 27 de enero de 1989 (RJ 1989, 132), entre otras-; mediante la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita -SSTS, Sala Primera, de 9 de julio de 1975 (RJ 1975, 2947), 9 de junio de 1976, 17 de abril y 17 de junio de 1980 (RJ 1980, 1527 y 2409), 28 de marzo (RJ 1981, 1136) y 19 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2080), 14 de junio y 8 de octubre de 1982 (RJ 1982, 3421), 27 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2916), 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1985 (RJ 1985, 4279), 17 de marzo de 1986, 25 de marzo (RJ 1987, 1724) y 26 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7472), 9 de julio (RJ 1988, 5602) y 20 de octubre (RJ 1988, 7591) y 26 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8714), entre otras-, especialmente cuando se postulaba directamente ante los Tribunales por medio de demanda, lo que significaba el ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere el art. 1973 CC -SSTS de 16 de diciembre de 1966 (RJ 1966, 5755), 9 de julio de 1975, 9 de junio de 1976, 17 de abril de 1980 y 19 de mayo de 1981, entre otras-, ya que la interpelación así producida elimina categóricamente la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva -SSTS 14 de diciembre de 1967 (RJ 1968, 252), 31 de enero de 1972, 14 de abril de 1973 (RJ 1973, 1788), 9 de junio de 1975 y 17 de diciembre de 1979, entre otras-; de reclamación previa en vía administrativa -SSTS de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2800), 29 de junio de 1990 (RJ 1990, 4945) y 14 de julio de 1998 (RJ 1998, 6255), entre otras-, o de celebración de acto de conciliación, se deduzca o no la demanda dentro de los dos meses siguientes -SSTS, Sala Primera, 23 de marzo (RJ 1968, 1840) y 16 de noviembre de 1968 (RJ 1968, 5336), 8 (RJ 1980, 1371) y 17 de abril de 1980 (RJ 1980, 1527), 13 (RJ 1981, 4508) y 23 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4624), 14 de junio y 7 de julio de 1982, 10 de marzo (RJ 1983, 1469), 13 de abril (RJ 1983, 2210), 17 de junio (RJ 1983, 3633), 7 (RJ 1983, 4075) y 14 de julio (RJ 1983, 4222), 29 de septiembre (RJ 1983, 4684) y 9 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6926), 29 de febrero, 13 de abril, 22 de septiembre y 8 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 1963, 4332 y 5371), 15 de marzo (RJ 1985, 1167) y 15 de julio de 1985 (RJ 1985, 4059), 17 de marzo (RJ 1986, 1474) y 10 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5509), 25 de marzo, 8 de junio y 18 de septiembre de 1987, 20 de octubre de 1988 y 19 de octubre de 1990, entre otras-; el embargo preventivo «al revelar clara y fehacientemente el "animus conservandi" por parte del titular de la acción» -STS de 12 de julio de 1991 -; la solicitud de inclusión de créditos en el expediente de suspensión de pagos -STS de 21 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5621)-, la solicitud de formación del título ejecutivo previsto en la llamada Ley del Automóvil (RCL 1968, 690 y NDL 2439) -SSTS de 29 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1508) y 6 de junio de 1984 (RJ 1984, 3216)-, e igualmente la iniciación de un procedimiento penal - SSTS de 10 de junio de 1966 (RJ 1966, 3026), 26 de junio de 1969 (RJ 1969, 3665) y 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6665), entre otras-.-La Sala Primera tiene asimismo declarado que, no obstante la racional atenuación del rigor del instituto examinado para evitar incurrir en el mecanicismo de su automaticidad especialmente por las perniciosas e irreparables consecuencias que puede aparejar tratándose de períodos cortos de prescripción -SSTS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985, 6319) y 14 de octubre de 1991 (RJ 1991, 6919), entre otras-, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo -SSTS de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 3 de junio (RJ 1972, 3591) y 10 de octubre de 1972 (RJ 1972, 3943), 18 de abril de 1989 (RJ 1989, 3064) y 26 de septiembre de 1997, entre otras-. Así se ha declarado que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción y no pueden ser interpretados en sentido extensivo, apelando a «la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo» - SSTS de 19 de septiembre de 1985 y 18 de abril de 1989 - y la Sentencia de 22 de febrero de 1991, tras recordar esta orientación, diciendo «la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa ("recte": la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen [...]», y en el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 1992.. Por otra parte, ha de repararse en que la naturaleza solidaria de la responsabilidad civil regulada en los artículos 1902, 1903 y concordantes del Código Civil determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, la interrupción de la prescripción mediante actuaciones realizadas respecto de un codeudor solidario -y son coobligados junto con el conductor, y responsables directos con el mismo la propietaria del vehículo y la aseguradora de éste (SSTS de 18 de febrero de 1967 [RJ 1967, 787], 15 de diciembre de 1975...

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