STS, 21 de Noviembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1792
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 665.- Sentencia de 21 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

Gran Canaria, de 11 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de descuento bancario. Naturaleza. Prescripción de la acción.

El contrato de descuento bancario, negocio complejo y atípico, aunque aludido en los artículos

177,178, párrafo segundo y 183 del Código e Comercio, no asimilable por tanto a un propio

préstamo mutuo ni a la compraventa de créditos (artículos 1.526 y siguientes del código Civil y 347

y 348 del Código de Comercio), como esta Sala tiene declarado, ocasiona por virtud de la esencial

cláusula "salvo buen fin" del crédito cedido "pro solvendo", que si el deudor no paga y, por

consiguiente, no lo hace el librado aceptante en el descuento bancario, viene obligado a realizarlo el

cedente, sujeto pasivo de la acción cambiaría de regreso por falta de pago contra el endosante

basada con exclusividad en el artículo 516 del Código de Comercio, sino que está fundada de modo

principal en el contrato de descuento bancario, y como tiene declarado la sentencia de esta Sala de

9 de febrero de 1948, la acción dimanante de una operación de aquella clase no está comprendida

en el articulo 950 del Código de Comercio, que alude estrictamente a las procedentes de letras de

cambio, mientras que "la acción derivada, inmediata y directamente de una operación de descuento

realizada con una letra", cualquiera que sea la configuración que se da al contrato, no es cambiaría

por vía directa y por las regresivas a que se refiere los artículos 459, 460, 515 y 525 del Código

Mercantil, ni con relación a ella tendría justificación la brevedad del plazo prescriptivo en la letra de

cambio.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, por Banco Hispano Americano, contra Comisión de Acreedores del suspenso don Jesús Manuel , integrada por don Hugo , don Leonardo , la Entidad General de Instalaciones, S. A., en la persona de su representante legal con Sergio y don Carlos Jesús , y asimismo, a don Jesús Manuel , propietario de Inmobiliaria Lanzagorta, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Jesús Manuel representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y con la dirección del Letrado don Juan Palao Herrero, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Mentaut y con la dirección del Letrado don Francisco Siso Oliver.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro Rodríguez Baldellín, en representación de Banco Hispano Americano, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, demanda de mayor cuantía contra la Comisión de Acreedores del suspenso don Jesús Manuel

, integrada por don Hugo , don Leonardo , la Entidad General de Instalaciones, S. A. en la persona de su representante legal don Sergio y don Carlos Jesús , y asimismo a don Jesús Manuel , propietario de Inmobiliaria Lanzagorta y cualquier otra persona que pueda tener interés en la reclamación que se formula, sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que el demandado don Jesús Manuel endosó a su representante varias letras. Segundo.-Que llegados lo respectivos vencimientos no fueron abonadas, por lo que hubieron de ser protestadas. Tercero.-Que el demandado don Jesús Manuel presentó suspensión de pagos en cuyo procedimiento el Banco Hispano Americano en octubre de mil novecientos setenta y cinco, presento escrito solicitando se incluyera en dicha suspensión los créditos representados por las letras objeto de autos, a cuya pretensión se opusieron los Interventores Judiciales, argumentando que los efectos impagados no se habían entregado al suspenso y las pendientes de vencimiento no eran deuda exigible, habiéndose estimado por el Juzgado la exclusión de las mismas y admitiéndose solamente las que figuran en autos. Cuarto.-Que ni don Jesús Manuel ni los restantes demandados han abonado a su representado el importe de las letras de cambio expresadas, ni los gastos que ocasionaron ni intereses legales, por lo que en la actualidad le están adeudando a su representado cantidad de dieciséis millones setecientas siete mil setecientas once pesetas con quince céntimos, importe total de las letras más ciento trece mil ciento sesenta pesetas de gastos de protesto, e igualmente veintiséis mil cuatrocientas trece pesetas con cincuenta céntimos, por los timbres y suplidos en las actas de protesto y los intereses legales devengados. Quinto.-Que debido a la no inclusión del crédito objeto de este litigio en la suspensión, su representado se ha visto obligado a recurrir a la vía declarativa. Sexto.-Que hubo conciliación sin efecto. Consigna los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia: Primero.-Declarando que don Jesús Manuel es en deber a su representado, el Banco Hispano Americano, S. A., la cantidad de dieciséis millones setecientas siete mil setecientas once pesetas con quince céntimos, importe total de las letras de cambio relacionadas en el hecho primero, más la cantidad de ciento trece mil ciento sesenta pesetas, de gastos de protestos y veintiséis mil cuatrocientas trece pesetas con cincuenta céntimos, por los timbres, suplidos en las actas de protesto y los intereses legales devengados por las indicadas cambiales desde las fechas de sus respectivos protestos. Segundo.-Declarando que las cantidades expresadas en el pedimento anterior, más las costas de este procedimiento, deberán ser incluidas como crédito común a favor del Banco Hispano Americano, S. A., en la suspensión de pagos del demandado don Jesús Manuel y pagadas con arreglo a lo previsto en el convenio aprobado en dicha suspensión. Tercero.-Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cantidades determinadas en el pedimento primero de éste suplico. Cuarto.-Condenando igualmente a los demandados al pago de todas las costas que con este juicio se originen.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús Manuel , don Hugo , don Leonardo , General de Instalaciones, S. A., y en su nombre don Sergio y don Carlos Jesús , compareció en los autos en su representación el Procurador don Esteban P. Pérez Alemán, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que no es totalmente cierto el correlativo. Que todos los efectos cambiarios fueron objeto de endoso y sólo treinta y cinco de ellos, al formularse la conciliación, estaban dentro del término para el ejercicio de las acciones. Segundo.- Que sus representados ignoran el hecho correlativo de la demanda, porque no le han sido notificados fehacientemente los protestos de las letras a don Jesús Manuel , ni tampoco si en cada vencimiento disponía o no de fondos en la cuenta abierta en la entidad actora. Que el Banco Hispano Americano deberá probar de forma rotunda, que en las fechas de vencimiento de cada una de las cambiales, el señor Jesús Manuel no dispusiera de fondos. Tercero.-Que en efecto el Sr. Jesús Manuel presenta suspensión de pagos y el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco el Banco Hispano Americano solicita la inclusión de dos créditos: A) Uno por importe desetenta y ocho millones seiscientas noventa y cinco mil trescientas cuarenta pesetas con ochenta céntimos, presentado por seiscientas trece letras de cambio vencidas e impagadas. B) Y otro, por la suma de treinta millones ochocientas quince mil quinientas tres pesetas con treinta céntimos presentado por doscientas cuarenta y nueve letras de cambio pendientes de vencimiento. Que su parte no lega que las letras que ahora reclama estuvieran entre las que fueron objeto de solicitud de inclusión y, sólo aparecen enunciadas, con carácter genérico, esos dos grupos de créditos, pero no hay constancia alguna en los autos de la suspensión de pagos, de los originales o testimonios fehacientes de cada una de las letras de cambio que ahora reclama. Que la solicitud de inclusión de los créditos fue desestimada por auto del Juzgado. Cuarto.-Por lo que respecta al hecho correlativo, reiteran que no fueron notificados los protestos. Que si tienen interés en evidenciar la absoluta ligereza del Banco Hispano Americano, S. A., en esta litis. Que por escrito del diecinueve de julio pasado, la parte adversa solicita que se tenga por reducida la cantidad consignada en el suplico de su demanda, total de dieciséis millones ochocientas cuarenta y siete mil doscientas ochenta y cuatro pesetas con sesenta y cinco céntimos, en la suma correspondiente a las letras de cambio aceptadas por don Marcelino y don Tomás , cuyo importe total asciende a setecientas sesenta mil pesetas, más seis mil trescientas cincuenta y ocho por gastos de protesto y timbres, quedando el total reclamado por dieciséis millones ochenta mil novecientas veintiséis pesetas con sesenta y cinco céntimos. Que en veintidós de junio del mismo año, con posterioridad a la admisión de la demanda, la actora confiesa haber recibido ciento noventa y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas con veinticinco céntimos por las letras de don Tomás y seiscientas noventa y cinco mil doscientas doce pesetas por la de don Marcelino . Es decir, que ha cobrado ciento veinticuatro mil ciento ocho pesetas con veinticinco céntimos más de las que en su crédito, modificando la demanda inicial consigna. Quinto.-Que niegan el correlativo, puesto que no consta en el expediente de suspensión de pagos la solicitud de inclusión del crédito representado por las letras que ahora reclama. Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia absolviendo a sus representados y con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que como los demás demandados no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, dictó sentencia con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue:

Primero

Que don Jesús Manuel es en deber al Banco Hispano Americano, S. A. la cantidad de quince millones novecientas cuarenta y siete mil setecientas once pesetas con quince céntimos de principal, más la cantidad de ciento ocho mil treinta y nueve pesetas de gastos de protesto, representados por timbres suplidos. Segundo.-Declaro que las cantidades expresadas en el pedimento anterior, más las costas de este procedimiento, deberán ser incluidas como crédito común a favor del Banco Hispano Americano, S. A., en la suspensión de pagos del demandado don Jesús Manuel y pagadas con arreglo a lo previsto en el convenio aprobado en dicha suspensión. Tercero.-Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cantidades determinadas en el pedimento primero. Cuarto.-Sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Jesús Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, la confirmamos sin hacer especial declaración respecto de las costas producidas en la alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de don Jesús Manuel , ha interpuesto recurso de casación por infracción deley contra la sentencia pronunciada por la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida, interpretándolo erróneamente, el párrafo segundo, tercer inciso, del artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio. Que dice: "Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si..., fuese desestimada la demanda". Debemos establecer una conclusión, y es que las sentencias de instancia no dudan de que la reclamación de créditos en la suspensión de pagos es una interpelación judicial -de otro modo no hubiera quedado interrumpida la prescripción y estaríamos en la misma situación que postula el recurso de haberse producido el término final de la misma inexorablemente-. Ambas resoluciones aceptan, naturalmente, que la demanda o reclamación de créditos tiene ese carácter de interpelación judicial, lo cual es evidentemente acertado a la luz de la sentencia de catorce de febrero de mil novecientos veintiocho y la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis . Llegados a este extremo, la cuestión crucial del recurso de casación, la que decidirá de su suerte y determinará si son acertadas las sentencias de instancia deriva de determinar si la reserva para promover la misma cuestión en el juicio declarativo ordinario impide considerar desestimada la interpelación judicial, y por lo tanto, impide que se produzca el término final de la prescripción. La Jurisprudencia de esta Sala reflejada en dos sentencias, según se exige para formar doctrina legal, es totalmente contraria a la doctrina de los Tribunales de Instancia, pese a su invocación a la "reiterada Jurisprudencia". Así la sentencia de ocho de julio de mil ochocientos noventa y nueve establece: "Que según el artículo novecientos cincuenta del Código de Comercio, las acciones procedentes de las letras de cambio se extinguen a los tres años de su vencimiento, y que si bien este plazo se interrumpe por la interpelación judicial, o por el reconocimiento de las obligaciones, a tenor del artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio, dispone también este mismo artículo del mismo Código que cuando fuese desestimada la demanda (ejecutiva) se tenga a la prescripción como no interrumpida". Asimismo la sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos dos . "Según el artículo novecientos cuarenta y siete del mismo Código Mercantil, prescriben las acciones que asistan a los socios contra la sociedad por el mero transcurso de tres años, contados cuando, como ocurre en el caso presente, se les haya excluido de la Sociedad, desde que se inscriba en el Registro la escritura de exclusión; y que, según el novecientos cuarenta y cuatro, carece de eficacia para interrumpir la descripción la demanda que el socio hubiere deducido, cuando le sea desestimada". Naturalmente las citadas demuestran claramente, que esta reserva para el juicio declarativo que se produce igualmente en los juicios ejecutivos y en las reclamaciones de las suspensiones de pagos, son consideradas por esta Sala como interpelaciones judiciales, y que de ser desestimadas, la reserva legal no permite que interrumpan la prescripción a los efectos del párrafo citado del artículo novecientos cuarenta y cuatro mencionado en el encabezamiento del motivo.

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida por inaplicación del párrafo segundo, tercer inciso del artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio. En el caso presente, la interpretación errónea ha llevado a la inaplicación al supuesto de hecho del precepto al que se alude en el encabezamiento del recurso. Es decir, el Tribunal ha considerado que no es aplicable al supuesto de hecho el supuesto de falta de interrupción de la prescripción por desestimación de la interpelación judicial y, en ese sentido, y en la metódica propia del recurso de casación ha infringido la Ley en una segunda ocasión a los efectos de estimación del motivo, por los razonamientos señalados en el anterior motivo, que aquí damos por reproducidos.

Tercero

Se formula al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos por haber infringido la sentencia recurrida, por aplicación indebida, los artículos mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta y tres del Código Civil. Dichos artículos, como es sabido, dicen: "mil novecientos sesenta y nueve. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". "Mil novecientos setenta y tres. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." Es bien evidente que de acuerdo con el artículo segundo del Código de Comercio los actos a los que se refiere dicha disposición se regirán por las normas de derecho común cuando no haya disposiciones específicas contenidas en el propio Código. No cabe la menor duda de que el artículo mil novecientos sesenta y nueve sólo puede aplicarse cuando no haya una disposición especial directamente aplicable, y por los razonamientos antes contenidos, el caso que contemplamos debe regirse por el artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio, lo cual excluye la aplicación del inmediatamente citado. En cuanto al mil novecientos setenta y tres, su régimen pugna y colisiona con el del Código de Comercio, ya que reconoce para interrumpir la prescripción el simple ejercicio ante los Tribunales de la acción o la reclamación extrajudicial y por lo tanto no se emplea como supletorio del citado novecientos cuarenta y cuatro, sino como conculcatorio del mismo, a lo que no queda autorizado por el citado artículo segundo delCódigo de Comercio. También es interesante recordar ahora la sentencia de esta Sala de veintiséis de junio de mil novecientos dieciocho que señala: "El Código Civil no puede estimarse supletorio del Código de Comercio que clara y taxativamente establece las prescripciones y los actos para interrumpirla". Volvemos a señalar que nosotros no pretendemos una declaración tan genérica y taxativa, sino simplemente algo que se desprende del propio texto de las disposiciones señaladas.

Cuarto

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por haber infringido la sentencia recurrida, por inaplicación, el articulo segundo del Código de Comercio. Aplicando indebidamente los artículos mil doscientos sesenta y nueve y mil doscientos setenta y tres del Código Civil, como hemos dicho en el anterior motivo del recurso, sin tener en cuenta que existen disposiciones específicas del Código de Comercio sobre la misma materia de ambos preceptos, la Sala de Instancia ha infringido también el artículo segundo del Código de Comercio, que prohibía la aplicación de los citados artículos del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se desprende de lo actuado en el proceso, con abundante aportación probatoria y sin que el dato haya sido objeto de censura en la casación, acreedor el Banco Hispano Americano, S. A., de don Jesús Manuel , por un total reclamado de quince millones novecientas cuarenta y siete mil setecientas once pesetas con quince céntimos, amén de los gastos, como consecuencia de sucesivos contratos de descuento cambiario realizados a lo largo de los años mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco y una operación de la misma naturaleza en el año mil novecientos setenta y seis, fue solicitada la inclusión del correspondiente crédito en la lista definitiva de acreedores en el expediente de suspensión de pagos de dicho deudor; y el Juez mediante auto de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco rechazó la petición, pero por mandato legal "reservó el ejercicio de su derecho para el juicio ordinario correspondiente".

CONSIDERANDO que estimada en ambas instancias la pretensión de la entidad bancaria mencionada que postuló la inclusión de aquellas cantidades "como crédito común a favor del Banco Hispano Americano, S. A., en la suspensión de pagos del deudor don Jesús Manuel y pagadas con arreglo a lo previsto en el convenio aprobado en dicha suspensión", los motivos inicial y segundo del recurso, ambos amparados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil e íntimamente entrelazados, denuncian, respectivamente, interpretación errónea del párrafo segundo, tercer inciso, del artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio, y consiguiente inaplicación de la misma norma al supuesto de hecho de que se trata, alegando al efecto que ejercitada una propia acción cambiaría, no desvirtuada por la yuxtaposición de los contratos de descuento bancario, lo instado en el expediente de suspensión de pagos y lo decidido por el organismo jurisdiccional tienen el significado de una verdadera interpelación judicial a la que puso término la desestimación de la demanda; tesis que ha de ser desestimada, por las siguientes razones: Primera.-Referida la prescripción trienal regulada en el artículo novecientos cincuenta de dicho Código "sólo a las acciones cambiarías", como advierte la doctrina legal, no será aplicable cuando la letra está en relación con otro contrato (sentencias de nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho y veinte de junio de mil novecientos sesenta ), que es su antecedente causal, lo que implica que ha de tratarse de acciones genuinamente cambiarías por su origen, por su naturaleza y por su inseparabilidad de la estructura y de las funciones de la letra, en otras palabras, que el precepto conviene a las acciones directa, regresiva y la llamada de enriquecimiento, como verdaderamente basadas en el título. Segunda.-El contrato de descuento bancario, negocio complejo y atípico, aunque aludido por los artículos ciento setenta y siete, ciento setenta y ocho, párrafo segundo y ciento ochenta y tres del Código citado, no asimilable por tanto a un propio préstamo mutuo, ni a la compraventa de créditos (artículos mil quinientos veintiséis y siguientes del Código Civil, y trescientos cuarenta y siete y trescientos cuarenta y ocho del Código de Comercio), como esta Sala tiene declarado (sentencias de veinte de abril de mil novecientos setenta y ocho y catorce de abril de mil novecientos ochenta ), ocasiona por virtud de la esencial cláusula "salvo buen fin", del crédito cedido "pro solvendo", que si el deudor no paga y por consiguiente no lo hace el librado aceptante en el descuento cambiario, viene obligado a realizarlo el cedente, sujeto pasivo de la acción de reembolso esgrimida por el descontante cesionario. Tercera.-En el caso debatido no fue utilizada verdaderamente una acción cambiaría de regreso por falta de pago contra el endosante basada con exclusividad en el artículo quinientos dieciséis del Código de Comercio, sino que está fundada de modo principal en el contrato de descuento bancario (hecho primeroy fundamentos legales tercero, cuarto y quinto de la demanda), y como tiene declarado la precitada sentencia de nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho , contemplando un caso análogo, la acción dimanante de una operación de aquella clase no está comprendida en el artículo novecientos cincuenta del Código de Comercio, que alude estrictamente a las procedentes de letras de cambio, mientras que "la acción derivada, inmediata y directamente de una operación de descuento realizada con una letra, cualquiera que sea la configuración que se le de al contrato, no es cambiaría por vía directa ni por las regresivas a que se refieren los artículos cuatrocientos cincuenta y nueve, cuatrocientos sesenta, quinientos quince y quinientos veinticinco del Código Mercantil, ni con relación a ella tendría justificación la brevedad del plazo prescriptivo que, por exigencias de la seguridad del tráfico, preside con enérgico trazo, la formación y circulación de la letra de cambio", siguiéndose en consecuencia qué habrá de acudirse a la legislación común por mandato del artículo novecientos cuarenta y tres y aplicar como procedente el término prescriptivo del artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil, pues se entabla una acción personal que no tiene señalado un tiempo específico para la extinción, según entiende la sentencia referida. Cuarta.-En todo caso, susceptible de interrumpirse la prescripción por los actos mencionados en el artículo novecientos cuarenta y cuatro, no cabe entender que la resolución judicial en el expediente de suspensión de pagas excluyendo el crédito de la lista definitiva pero "reservando al acreedor el ejercicio de su derecho para el juicio ordinario correspondiente", como preceptúa el artículo doce de la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, tiene el alcance de una propia desestimación de la demanda, con los efectos propios de la cosa juzgada, aun en sentido meramente formal, sino el de una mera decisión provisional recaída en el trámite de verificación de los créditos, que por imperativo legal deja abierto el proceso declarativo, máxime si no se olvida la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que la prescripción, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser objeto de un tratamiento restrictivo, huyendo de ampliaciones técnicamente desmedidas (sentencias de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, siete de julio y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos y nueve de marzo y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ), y es patente que la solicitud de inclusión de los créditos en el expediente de suspensión de pagos revela un ostensible "animus conservandi".

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, y desestimable asimismo el motivo tercero que basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, aduce aplicación indebida de los artículos mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta y tres del Código Civil, pues su normativa ha sido correctamente invocada por las sentencias de una y otra instancia, ya que, sin duda, las actuaciones del expediente de suspensión de pagos interrumpieron la prescripción, por más que este punto resulte ya intrascendente, la repulsa alcanza también al motivo cuarto del recurso fundado en pretendida inaplicación del artículo segundo del Código de Comercio; porque además de que un precepto de alcance tan general, difícilmente puede servir de apoyo a un vicio "in iudicando" a los fines de casación, al acudir a la cita de tales normas la resolución recaída en el primer grado, con razonamiento aceptado en la alzada, no contradice disposición específica alguna del Código de Comercio.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos lleva consigo la íntegra del recurso, con los obligados pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

61 sentencias
  • STS 25/2006, 30 de Enero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Enero 2006
    ...de 26 de julio de 1.922 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.929, 21 de noviembre de 1.984, 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 , expresiva de que los acreedores de una suspensión de pagos que no hayan ejercitado la acc......
  • SAP Madrid 701/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...la acción» --S.T.S. de 12 de julio de 1991--; la solicitud de inclusión de créditos en el expediente de suspensión de pagos --SS.T.S. de 21 de noviembre de 1984--, la solicitud de formación del título ejecutivo previsto en la llamada Ley del Automóvil --SS.T.S. de 22 de marzo de 1982 y 6 de......
  • SAP Madrid, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 9 Mayo 2001
    ...de la acción» S.T.S. de 12 de julio de 1991 ; la solicitud de inclusión de créditos en el expediente de suspensión de pagos SS.T.S. de 21 de noviembre de 1984, la solicitud de formación del título ejecutivo previsto en la llamada Ley del Automóvil SS.T.S. de 22 de marzo de 1982 y 6 de junio......
  • SAP Málaga 410/2005, 11 de Mayo de 2005
    • España
    • 11 Mayo 2005
    ...de la acción» - STS de 12 de julio de 1991 -; la solicitud de inclusión de créditos en el expediente de suspensión de pagos - STS de 21 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5621 )-, la solicitud de formación del título ejecutivo previsto en la llamada Ley del Automóvil (RCL 1968, 690 y NDL 2439) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El contrato de descuento
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...p. 112. Y en la jurisprudencia, vid., entre otras, SSTS de 21 de junio de 1963 (R 3465/63); 30 de diciembre de 1972 (R 5202/72); 21 noviembre de 1984(R 5261/84); 2 de junio 2004 (R 3560/ 03). Pero en el caso de las letras de cambio, el mal fin puede venir determinado, igualmente, por la fal......
  • Artículo 1.964
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXV vol 2, Artículos 1961 al final del Código Civil
    • 1 Enero 1994
    ...en el contrato de descuento cambiario, se manifiesta en la cláusula «salvo buen fin»243. En la misma dirección, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1984244declaró que el artículo 950 del Código de comercio, por el que se establece un plazo de tres años para la extinción de las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR