SAP Madrid 701/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:12757
Número de Recurso346/2005
Número de Resolución701/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00701/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005242 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 346 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 857 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: OCASO,S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 857/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante OCASO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Cortés Galán y defendida por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MULTICINES LA DEHESA, S.A., representadas por el Procurador D. Miguel angel Baena Jiménez y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimandose la demanda formulada a instancia de OCASO SA con el Procurador Dª PILAR CORTES GALAN y el letrado D. LORENSO NAVARRO GARCÍA, contra VITALICIO SEGUROS S.A. Y MULTICINES LA DEHESA S.A. con el Procurador D. MIGUEL ANGEL RAENA JIMENEZ Y los abogados D. BERNABE BAENA JIMENEZ Y D. MANUEL AJURIA MIRA, debo absolver a los demandados de las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 21 de julio de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Ocaso, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles «Vitalicio Seguros, S.A.» y «Multicines La Dehesa, S.A.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente al abono a OCASO, S.A., de 15.442,31 euros mas intereses moratorios y costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 11 de septiembre de 2003 la admisión a trámite y comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que de convenirle pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de octubre de 2003 compareció en los autos la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España, S.A.» y evacuó contestación a la demanda. En ella oponía, en primer término, las excepciones de «prescripción de la acción» --al amparo del art. 1.968, 2 C.C.--, y de «falta de legitimación pasiva»; y sobre redargüir los hechos aducidos de contrario solicitaba que se dictase «... sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante con expresa imposición de costas a la actora».

(4) Por proveído de 15 de junio de 2004 se acordó declarar en situación procesal de rebeldía, por su incomparecencia, a la entidad mercantil codemandada «Multicines La Dehesa, S.A.» y convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 13 de septiembre de 2004, en el que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de septiembre de 2004 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Multicines La Dehesa, S.A.», siendo tenida por personada por proveído de 9 de septiembre de 2004.

(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 25 de enero de 2005 y luego de practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes del modo y con el contenido que en autos consta, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de febrero de 2005 la representación procesal de la parte demandante vencida interesó que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 24 de febrero de 2005 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2005 la representación procesal de la parte demandante «Ocaso, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «... MOTIVOS:

PRIMERO

INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1968 Y 1973 CC Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE PRESCRIPCIÓN:

La Sentencia desestima la Demanda, en primer lugar (Fundamento Primero), por admisión de la Excepción de Prescripción alegada por Vitalicio, basándose en que entre la fecha de producción de los daños (11.12.01) y la presentación de la Demanda (21.7.03) ha transcurrido más del año que establece el art. 1968 CC (no el 1902 CC como dice la Sentencia en el Fundamento Primero).

Para ello, niega valor interruptivo de la prescripción a las tres reclamaciones previas realizadas por OCASO a la Demandada, tanto a la oficina de gestión centralizada de siniestros en Hospitalet de Llobregat, como al domicilio social en Madrid, y recibidas por la Demandada, al menos las dos primeras, con fechas 11.6 y 27.9.02, según los DOCUMENTOS OCHO a DIEZ aportados con la Demanda, con sus correspondientes Acuses de Recibo.

Se basa para ello en que no consta la certificación de su contenido, y han sido impugnados de contrario. Esta parte considera que dichos documentos son suficientemente acreditativos de las reclamaciones previas realizadas que interrumpen la prescripción, y en base a ello se recurre por este Motivo.

En primer lugar, entendemos que esta cuestión se ha de valorar siempre de acuerdo con las reglas normales de la lógica del comportamiento humano: Una compañía de seguros que estima que otra le adeuda 15.442,31 Euros, lo normal es que los reclame previamente, y más teniendo en cuenta que se trata de empresas mercantiles, no particulares profanos. Lo raro sería que no los reclamase previamente, tanto para intentar cobrar como para evitarse un pleito.

En segundo lugar, y como la Jurisprudencia tiene ampliamente establecido, la prescripción se ha de interpretar siempre con criterio restrictivo pues no se basa en la existencia o no de un derecho, sino en su ejercicio, otorgando un plus de credibilidad al titular del derecho, pues lo normal es que quien tiene un derecho lo use y lo anormal es precisamente que lo abandone.

Así, como establecen las SS.T.S. de 10.11 y 26.9.94, se trata de una institución no de justicia intrínseca, sino de limitación del ejercicio de derechos basada en la seguridad jurídica y conectada con la evidencia de la dejación o abandono de los derechos por su titular (SS.T.S. de17.12.79, 16.3.81, 8.10.82, 9.3.83, 4.10.85, 18.9. 87, 14.3.89, 25.6.90, 12.7.91, y 15.3.93.

Es decir, que no ofrece duda de que el máximo Tribunal estima que se ha de interpretar con criterio restrictivo, al tratarse de una institución más bien artificial limitadora del ejercicio de derechos no por razones de fondo, sino de seguridad y oportunidad (S.T.S. de 2.7.99).

No obstante, nada tendríamos que objetar si efectivamente no existiese prueba de que esta parte ha abandonado su derecho, cosa difícil de creer en principio, y no ha reclamado previamente para tratar de cobrar y evitar un pleito, y esto es lo que alegamos en tercer lugar.

Se han aportado tres cartas de reclamación de lo que después se ha reclamado en la Demanda, que no hay duda que se refieren a estos daños, tanto por su...

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