STS, 26 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1994

Núm. 817.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpas extracontractual. Prescripción de la acción.

Negligencia profesional.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: Para la resolución de la cuestión planteada a través del presente motivo ha de tenerse

en cuenta la reiterada doctrina de esta sala, con arreglo a la cual en los supuestos de lesiones que

dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o de mejora, mediante el oportuno

tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente

acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la

fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas,

sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al

tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del dies a quo,

para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia

con arreglo a las normas de la sana critica, en cuanto que el art. 1.969 del Código Civil no es, a

estos efectos, un precepto imperativo y sí del ius dispositivum, así como la doctrina de esta Sala

acerca del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por

ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca, y sí de limitación en el ejercicio de

los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o

abandono de aquellos derechos por su titular.En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Alfredo Casanañas Roche; siendo parte recurrida doña María del Pilar , representada por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistida por el Letrado don Ignacio Ribas Garau.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de doña María del Pilar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinaria de menor cuantía, contra don Tomás , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que abone el demandado a doña María del Pilar la cantidad de 15.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de la intervención quirúrgica que el demandado le practicó en la clínica Juaneda el día 27 de octubre de 1988, imponiendo asimismo al demandado las costas del proceso.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Tomás , se personó en autos el Procurador don Miguel Nadal Estela, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando la excepción de prescripción alegada en el cuerpo del presente escrito y sin entrar en el fondo de la cuestión sea desestimada en su totalidad la demanda interpuesta y, caso de no ser estimada la invocada excepción y se entre en el fondo, sea desestimada en su totalidad, la demanda interpuesta, absolviendo a su mandante de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Obrador Vaquer en nombre y representación de doña María del Pilar , contra don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Nadal Estela debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo las costas que se han producido en esta instancia a la parte actora."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Obrador Vaquer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Pilar , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1991, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca , la cual se revoca; y en su lugar 1.° Con estimación parcial de la demanda formulada por doña María del Pilar , se condena al demandado Sr. Tomás a abonar a la actora la cantidad de

8.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con su actuación médica negligente. 2° No se hace expresa condena en las costas causadas en ninguna de las instancias."

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Tomás , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Infracción del art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1.° y 24.2.° de la Constitución Española . Indefensión. 2.° Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en la medida en que no se ha permitido a la representación del recurrente usar los medios de prueba pertinentes necesarios para su defensa. 3.° Infracción del art. 1.968.2.° en relación con el 1.902 del Código Civil en materia de prescripción. 4.° Infracción del art. 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto por el Real Decreto 127/1984 de 11 de enero sobre especialidades médicas.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de doña María del Pilar , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimen los motivos de casación se ratifique en su integridad la Sentencia de fecha 9 de junio de 1992 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en autos de juicio declarativo de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca , con imposición de costas a la parte recurrente.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante ejercicio de acción de responsabilidad por culpa extracontractual, derivada de acto médico-quirúrgico, en el año 1991, doña María del Pilar promovió contra el Médico cirujano y Traumatólogo don Tomás el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte Sentencia por la que se condene a dicho demandado a abonarle la cantidad de 15.000.000 de pesetas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la intervención quirúrgica que le practicó el día 27 de octubre de 1988. La Sentencia de primera instancia, estimando la aducida excepción de prescripción de la acción ejercitada, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la actora doña María del Pilar , recayó Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que, revocando la de primera instancia y desestimando la aducida excepción de prescripción de la acción, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.000.000 de pesetas. Contra la referida Sentencia (que ha sido consentida por la demandante), el demandado don Tomás ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Segundo

Para poder examinar los dos primeros, se considera imprescindible hacer constar los siguientes antecedentes procesales: 1.° En el periodo de proposición de prueba en primera instancia, la representación de la demandante Sra. María del Pilar , aparte de otras que aquí no interesan, propuso la prueba pericial para que por uno o tres peritos, médicos especialistas en cirugía y/o traumatología emitieran informe sobre los extremos que expresaba en su escrito de proposición de prueba. Dentro del plazo concedido al efecto ( art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la representación procesal del demandado Sr. Tomás pidió que la referida prueba pericial se extendiera o ampliara también a los extremos que señaló en el escrito correspondiente. Por Auto de fecha 12 de julio de 1991, el Juzgado admitió la referida prueba pericial, acordando que se practicara por un solo perito médico especialista en traumatología y versara sobre los extremos propuestos por ambas partes en sus respectivos escritos de proposición de prueba y de ampliación, acordando, asimismo, citar a las partes para que se pusieran de acuerdo sobre el nombramiento del Perito. Por la representación procesal de la demandante, ante la incomparecencia de la representación del demandado, se nombró Perito a don Rubén y para el supuesto de que éste no pudiera emitir dictamen, se nombró como segundo Perito a don Leonardo . No hay constancia alguna en autos, acerca de la aceptación o no aceptación de ninguno de los dos referidos Peritos. Finalizó el periodo de práctica de pruebas, sin que se practicara la pericial a que aquí nos venimos refiriendo. 2.° Asimismo, en el período de proposición de prueba en primera instancia, la representación procesal del demandado Sr. Tomás , aparte de otras que aquí no interesan, propuso las siguientes pruebas: "VI. Pericial médica" para que por dos especialistas en traumatología se emitiera informe sobre los extremos que relacionaba en su escrito de proposición de esa prueba, y "VII. Pericial Académica" para que por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad Autonómica de Barcelona, se emitiera informe sobre los extremos que relacionaba en su referido escrito de proposición de prueba. Dentro del plazo concedido al efecto ( art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la representación procesal de la parte actora pidió que se ampliara la prueba pericial (la primera de ellas) propuesta por el demandado a los extremos que relacionaba en el escrito correspondiente. Ya no proveyó el Juzgado absolutamente nada acerca de la admisión o no de las referidas pruebas periciales propuestas por el demandado. 3.° Transcurrido el periodo de práctica de pruebas, la representación de la parte actora formuló el escrito de resumen de las mismas ( art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por medio del único "otrosí" de dicho escrito, puso en conocimiento del Juzgado que, no obstante haber sido admitida la prueba pericial que propuso (la que hemos relacionado en el anterior apartado 1.°), la misma no había sido practicada por causas que no le eran imputables, por lo quesolicitaba del Juzgado que acordara la práctica de la misma como diligencia para mejor proveer. 4.° Por Providencia de fecha 14 de octubre de 1991, el Juzgado acordó que, con suspensión del término para dictar Sentencia, y como diligencia para mejor proveer, se practicara la referida prueba pericial, señalando el día 24 de octubre para la emisión del correspondiente dictamen. 5.° Por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 1991, la representación procesal de la parte demandante puso en conocimiento del Juzgado que la referida prueba pericial no había podido ser practicada, porque ninguno de los dos Peritos designados (los que hemos relacionado en el anterior apartado 1.°) habían querido aceptar el cargo, por lo que proponía al Juzgado que dicha prueba pericial, que tenía acordada como diligencia para mejor proveer, fuera practicada por el médico traumatólogo don Ricardo , señalándose día y hora al efecto. 6.° Al referido escrito de la parte actora recayó Providencia del Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 1991, en la que acordó lo siguiente: "Por presentado el anterior escrito, únase; a la copia a la contraria. Se tienen por hechas las manifestaciones sustituyéndose el Perito designado por el Perito Ricardo . Señalándose para la emisión de dictamen pericial el próximo día 15 de noviembre de 1991 a las once horas. Cítese a las partes para la práctica de las pruebas." 7.° El día señalado para ello (15 de noviembre de 1991) el Perito don Ricardo emitió, a la presencia judicial, el informe pericial correspondiente, hallándose presente la representación de la parte actora, que pidió al Perito las aclaraciones que estimó pertinente. 8.° Emitido el referido informe, el Juzgado dictó Providencia de fecha 15 de noviembre de 1991, en la que acordó lo siguiente: "Visto el estado de los presentes autos, se concede a las partes un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre las pruebas practicadas para mejor proveer." 9.° Evacuado el trámite conferido, la representación del demandado Sr. Tomás , por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 1991, puso en conocimiento del Juzgado que el informe emitido por el Perito médico don Ricardo solamente se había referido a los extremos propuestos por la parte actora, pero no a los que él había pedido que se ampliaran y que, por otro lado, no se habían practicado ninguna de las dos pruebas periciales (las que hemos relacionado en el anterior apartado 2.°) que dicha parte demandada había propuesto, por lo que solicitaba que se acordara la práctica de las mismas como diligencia para mejor proveer, al igual que se había hecho con la parte actora. 10.° Sin proveer absolutamente nada acerca del referido escrito, el Juzgado dictó Sentencia (26 de noviembre de 1991), por la que (como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior de esta resolución), estimando la aducida excepción de prescripción de la acción ejercitada y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, desestimó la demanda y absolvió de la misma al demandado Sr. Tomás . 11.° En el correspondiente recurso de apelación (interpuesto por la demandante Sra. María del Pilar ), el demandado Sr. Tomás , que se personó en dicho recurso en calidad de parte apelada, ni solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia ( art. 707 en relación con el art. 862.2.°, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni pidió en ninguna otra forma a la Sala de apelación que fuera subsanada la falta cometida en la primera instancia, al no practicarse en la misma las pruebas periciales que había propuesto (las que hemos relacionado en el apartado 2° anterior).

Tercero

Por el cauce procesal del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte") aparecen formulados los dos primeros motivos del recurso, por los cuales se denuncia textualmente "Infracción del art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1.°, 24.2.° de la Constitución Española . Indefensión" (en el motivo primero) e "Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en la medida en que no se ha permitido a la representación del recurrente usar los medios de prueba pertinentes necesarios para su defensa" (en el motivo segundo). En los extensos alegatos que integran sus respectivos desarrollos, el recurrente viene, en esencia, a sostener que en primera instancia propuso las dos pruebas periciales a que ya nos hemos referido en el apartado 2.° del fundamento jurídico anterior de esta resolución ("Pericial Médica" y "Pericial Académica"), cuyas pruebas no fueron practicadas por causas que no le son imputables, con lo que, dice, se le ha causado una evidente indefensión. Los dos expresados motivos, cuyo estudio conjunto viene determinado por la razón de que, pese a la profusa extensión de sus respectivos alegatos, el objeto impugnatorio de ambos es uno y el mismo (la denuncia del ya dicho quebrantamiento de forma), han de ser desestimados, ya que para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que producen indefensión a la parte puedan tener la trascendencia casacional que pretende el recurrente (reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta), se requiere la concurrencia del inexcusable requisito de que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda ( art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproducido, como causa de inadmisión del recurso, por el inciso último de la regla 2.a del art. 1.710 de la misma Ley ), cuyo requisito no fue cumplido por el recurrente en la segunda instancia (en la que se personó como apelado), como pudo y debió hacerlo, no sólo conforme al art. 859 de la citada Ley adjetiva civil , que así lo establece, en general, para cualquier quebrantamiento "de las formas esenciales del juicio de las que dan lugar al recurso de casación", sino apoyándose en el núm. 2° del art. 862 en relación con el 707, ambos del mismo Cuerpo legal, que, de modo específico, prescriben el recibimiento a prueba (que puede pedir cualquiera de las partes) "cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la pruebano hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto", por lo que si no pidió dicho recibimiento a prueba en segunda instancia para que se llevaran a efecto las periciales que, en la primera, no fueron practicadas, ni solicitó en ninguna otra forma la subsanación de dicha falta, la no práctica de las referidas pruebas periciales sólo es imputable a su dejación, rayana en la negligencia, por lo que en modo alguno puede llevar consigo la nulidad de actuaciones que ahora pretende, sin justificación alguna para ello, ya que ninguna motivación casacional puede ser utilizada para suplir o dar cobertura jurisdiccional a la patente omisión o pasividad de la dirección técnica del recurrente respectivo, a lo que ha de agregarse, finalmente, que con esta resolución no es que esta Sala preste, en modo alguno, su beneplácito a la muy recusable e inadmisible conducta procesal del Juzgado con respecto a las repetidas pruebas periciales, sino simplemente que, por las razones que acaban de ser expuestas, los expresados motivos no pueden tener favorable acogida casacional.

Cuarto

La Sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente de su fundamento jurídico primero: "a) Como consecuencia de una caída, la actora, de 54 años de edad, fue diagnosticada de bursitis prerrotuliana izquierda, siendo intervenida bajo anestesia local, el día 27 de octubre de 1988 por el Dr. Tomás en régimen ambulatorio (folio 58). b) A partir de dicha intervención quirúrgica, la actora comenzó a sufrir agudos dolores en la rodilla intervenida, fuertes pinchazos, calambres y dificultad para caminar, por lo que tras varios meses de sufrimientos decidió consultar a un especialista de Madrid, que, en julio de 1989, diagnosticó una adherencia post-quirúrgica prerrotuliana que produce una hipersensibilidad a la palpación en una cicatriz transversal de 5 cm., adherida al plano profundo, y dificultad para deslizamiento de la piel infra-rotuliana. El citado doctor madrileño, en el informe que textualmente recoge otro del Dr. Cosme (folio 8), no propone para su tratamiento un despegamiento de la piel, "ya que la mayor sintomatología de la paciente es la ausencia de tejidos blandos que recubren la rótula, pensando que el simple despegamiento no mejoraría el resto de la clínica", por lo que recomienda la masoterapia para intentar liberar dicha piel y hacer infiltraciones anestésicas en la cicatriz. Aproximadamente un año después de emitido este informe, el mismo doctor madrileño diagnostica "metatasalgia por hiper apoyo de 2° metatarsiano". Tras ser tratada por este especialista, la actora acude a la consulta Don. Cosme , el cual, como se observa en el informe acompañado con la demanda de fecha 12 de noviembre de 1990, afirma que "se trata de una enferma que presenta síntomas de gran dolor a los contactos de la rodilla por sección de los filetes nerviosos sensitivos del nervio crural de la pierna izquierda durante el acto quirúrgico", que se ve impedida para andar normalmente al estar el tendón distal del cuadríceps, así como la piel prerrotuliana, vigorosamente adheridos a la rótula, y que como consecuencia de todo ello, se ve obligada a sobrecargar la extremidad sana, lo que ha provocado la metatasalgia del pie derecho. Concluye diciendo que a su parecer y a la de los traumatólogos y cirujanos que la han explorado, las lesiones son irreversibles y las secuelas perennes "en fin, toda la teoría de alteraciones anatómicas intensamente dolorosas, así como los calambres eléctricos que afectan grandemente la capacidad normal y laboral han sido provocados por una yatrogenia absoluta (técnica quirúrgica incorrecta en toda la magnitud de su tratamiento)", c) En período probatorio, el Perito designado don Ricardo emite dictamen, en fecha 13 de noviembre de 1991, donde tras exploración clínica y posterior estudio radiológico de la rodilla izquierda, concluye afirmando que el origen de la lesión que padece la actora reside en la existencia de una adherencia cutánea al hueso rotuliano que produce una brida en la zona medio-externa de la rótula, complicación frecuente en la extirpación de la bursitis prerrotuliana con utilización de anestesia local, ya que se acorta el tiempo útil de intervención, teniendo que usar técnica quirúrgica más susceptible de producir complicaciones posteriores; complicaciones que no se hubieran producido del usar un tipo de anestesia distinto a la local (folios 64 y 65)".

Quinto

Como ya se dijo al principio de esta resolución, la Sentencia aquí recurrida desestima la aducida excepción de prescripción de la acción (que había estimado la de primera instancia), para lo cual se basa en que si bien la intervención quirúrgica fue practicada a la actora por el cirujano- traumatólogo demandado el día 28 (sic) de octubre de 1988, tras una serie de visitas posteriores de la paciente a distintos facultativos, el 12 de noviembre de 1990 el Dr. Porta certifica, por primera vez, que las secuelas que han quedado a la actora son irreversibles y perennes, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que seguidamente nos ocuparemos, llega a la conclusión probatoria de que de la expresada fecha (12 de noviembre de 1990) se ha de partir para contar el plazo prescriptivo, "con lo que puede afirmarse (dice textualmente la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo) que, presentada la demanda en enero de 1991, se está dentro del tiempo hábil para el ejercicio de responsabilidad por culpa extracontractual".

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción de la acción se orienta el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente en la actualidad), por el que denuncia textualmente "infracción del art. 1.968.2.° en relación con el 1.902 del Código Civil en materia de prescripción" y en cuyo extenso alegato el recurrente aduce, en esencia, que la actora que, en 28 de octubre de 1988, fue intervenida quirúrgicamente, en noviembre de ese mismo año abandonó unilateralmente el tratamiento y el curso de los controlespostoperatorios de los que venía siendo objeto por parte del cirujano-traumatólogo que la operó (el Dr. Tomás , aquí recurrente) y se sometió a la asistencia médica de un especialista de Madrid, cuya identidad la actora ha ocultado al Juzgado, y dicho especialista, dice el recurrente, dio el alta médica de la actora mediante un informe de fecha 7 de julio de 1989, y que el posterior informe, sigue diciendo el recurrente, que en 12 de noviembre de 1990 (en el que se transcribe parcialmente el dado por el especialista de Madrid) emitió el Cirujano-traumatólogo Dr. Cosme , que no había estado encargado de la asistencia de la actora, es un mero informe pericial, en el que se constata la secuela quedada a aquélla, pero no indica la fecha a partir de la cual se produjo (aunque con dicha secuela) el alta médica, la cual, insiste el recurrente, la dio el especialista de Madrid mediante su repetido informe de fecha 7 de julio de 1989, por lo que cuando la actora formuló su demanda (11 de enero de 1991), concluye el recurrente, ya había prescrito la acción ejercitada (que es la de responsabilidad por culpa extracontractual), al haber transcurrido más de un año desde la referida alta médica, dada por el especialista de Madrid en 7 de julio de 1989. Para la resolución de la cuestión planteada a través del presente motivo ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o de mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del dies a guo, para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el art. 1.969 del Código Civil no es, a estos efectos, un precepto imperativo y sí de ius dispositivum (Sentencias de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 16 de diciembre de 1987, 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989, 15 y 30 de julio de 1991, 30 de enero de 1993, entre otras), así como la doctrina de esta Sala acerca del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993, por citar algunas). Con arreglo a la expresada doctrina jurisprudencial (que es la que aplica la Sentencia recurrida y que no desconoce el recurrente en su extenso alegato, aunque tratando de hacer una interesada y subjetiva aplicación de ella a su particular versión de la cronología de los hechos) el presente motivo ha de ser desestimado, ya que el informe emitido por el especialista de Madrid con fecha de 1989 (que transcribe en el suyo el Dr. Cosme ) no es un parte de alta médica con expresión de las secuelas que quedan definitivamente, como lo evidencia, por un lado, el hecho de que para la eliminación o mejoría de tales secuelas le prescribe un tratamiento ("la masoterapia para intentar liberar dicha piel y hacer infiltraciones anestésicas de la cicatriz") y, por otro lado, que el mismo especialista de Madrid emite otro informe con fecha 9 de mayo de 1990 en el que también diagnostica "metatarsalgia por hiper-apoyo de 2.° metatarsiano", por lo que tanto si se considera como dies a quo, para el cómputo del plazo prescriptivo, el de la fecha de ese último informe emitido por el especialista de Madrid (9 de mayo de 1990), como si se tiene en cuenta, a esos efectos, la fecha del informe emitido por el Dr. Cosme (12 de noviembre de 1990) que es en el que, por primera vez, se dice que las secuelas son irreversibles y perennes, ha de concluirse que cuando la actora formuló su demanda (11 de enero de 1991) aún no había transcurrido el plazo de un año que el art. 1.968.2.° del Código Civil establece para la prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, que es la que, en definitiva, y tal vez con un no muy acertado planteamiento jurídico en cuanto a la clase de responsabilidad (más bien, contractual) exigible, ha ejercitado la actora en este proceso, por lo que la Sentencia aquí recurrida no ha incurrido en la denunciada infracción del citado precepto.

Sexto

La Sentencia aquí recurrida, después de exponer la doctrina jurisprudencial a que más adelante nos referiremos, basa la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que se considera probada "la técnica quirúrgica incorrecta practicada por el demandado, ya que la complicación subsiguiente a la intervención quirúrgica efectuada (extirpación de bursitis prerrotuliana) pudo ser prevista y evitada si se hubiese utilizado un tipo de anestesia diverso de la local que acorta el tiempo útil de intervención y si se hubiese practicado en régimen no ambulatorio", a lo que, ratificando lo anterior, agrega que el Cirujano-traumatólogo demandado "incurrió en un error profesional culposo empleando una técnica quirúrgica (el tratamiento ambulatorio y la anestesia local) inadecuada en el estado actual de la ciencia médica, susceptible de producir complicaciones posteriores, como las evidenciadas en el caso presente, en que no tenía por qué haberse producido la lesión de haberse utilizado una anestesia distinta a la local, todo lo cual hace considerar que el daño producido (lesiones irreversibles de carácter perenne causadas por la técnica quirúrgica incorrecta) no cabe imputarlo a circunstancia alguna distinta al propio acto médico inadecuado, lo que implica la negligencia imputada al médico demandado..." (Fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida).

Séptimo

A combatir la transcrita motivación en que la Sentencia recurrida basa, sustancialmente, su pronunciamiento estimatorio de la demanda, se orienta el motivo cuarto y último del recurso, con la misma apoyatura procesal que el anteriormente examinado, por el que se denuncia textualmente "infracción del art. 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se supone habrá querido decir "del Código Civil") en relación con lo dispuesto por el Real Decreto 127/1984 de 11 de enero sobre Especialidades Médicas " y en cuyo profuso alegato, después de transcribir literalmente el art. 1.° del citado Real Decreto , que se limita a establecer que "el título de médico especialista expedido por... será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con ese carácter y para ocupar un puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas con tal denominación...", y después de hacer una prolija enumeración de todos los especialistas que, según su criterio, intervienen en toda intervención quirúrgica, tanto en el llamado "preoperatorio" (internista, radiólogo, cardiólogo), como en el acto quirúrgico propiamente dicho (el Cirujano y sus ayudantes y el Anestesista) y en el post-operatorio (anestesista), el recurrente viene a sostener, en esencia, que la decisión de la clase de anestesia (general o local) a aplicar en toda intervención quirúrgica, así como el posterior tratamiento (hospitalario o ambulatorio) del intervenido es de la exclusiva incumbencia del Anestesista y no del cirujano. Partiendo de que es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala (que es la que la sentencia aquí recurrida tiene en cuenta, según ya dejamos insinuado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución) la de que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, y que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso (Sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988; 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20 de febrero y 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993, entre otras), partiendo, decimos, de dicha doctrina jurisprudencial, el presente motivo, cuya tesis impugnatoria no deja de ser ciertamente original, ha de ser rotundamente rechazado, pues debiendo practicarse toda intervención quirúrgica con arreglo a la técnica científica correspondiente al concreto caso clínico sometido a la misma les artis ad hoc y siendo conocido (o debiendo serlo) por el cirujano-traumatólogo demandado que la adherencia cutánea con el cuadro álgico consiguiente (que es la secuela que ha quedado a la actora) es, según el informe pericial- médico emitido en el proceso por Don. Ricardo , una complicación frecuente en la extirpación de la bursitis prerotuliana con utilización de anestesia local, ya que se acorta el tiempo útil de intervención, cuya complicación se elimina si la intervención se practica bajo otro tipo de anestesia, "ya que, dice textualmente el perito, al trabajar en unas mejores condiciones por mayor duración y efectividad de la anestesia la posibilidad de aparición de esta secuela es inexistente" (folios 64 y 65 de los autos), resulta probada, como acertadamente entiende la Sentencia recurrida, la negligencia profesional con que actuó el cirujano-traumatólogo demandado, al practicar la referida intervención quirúrgica bajo anestesia local y en régimen ambulatorio, cuando a él le correspondía decidir, peso a lo que sin fundamento legal alguno afirma el recurrente, la clase de anestesia (general o local) bajo la que debía practicar la expresada intervención quirúrgica, al ser el responsable de la buena o mala técnica empleada en la realización de la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad que también pudiera corresponder al anestesista en el hipotético supuesto de una defectuosa aplicación de la técnica anestésica, pero esto último no es el caso aquí enjuiciado.

Octavo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Tomás , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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