SAP La Rioja 304/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:524
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00304/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 140/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 304 de 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 846/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 140/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Evaristo

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ENMA PALACIO ANGULO, y asistido por el Letrado DON FERLIX GUTIERREZ HURTADO, y como parte apelada, "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICASTOSTE, y asistida por la Letrado DOÑA CRISTINA ROMERA PEDROSA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Emma Palacio Angulo, en nombre y representación de Don Evaristo, debo condenar y condeno a Axa Seguros, a abonar a la actora la suma de 900,73 euros, más los intereses legales, desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Evaristo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por don Evaristo frente a la aseguradora AXA, acción de reclamación del costo de reparación de los daños causados en su vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Agoncillo, La Rioja, a consecuencia de filtraciones de agua en la misma, al amparo de la póliza de seguro multirriesgo del hogar 26070710 concertada por el demandante con la aseguradora demandada.

SEGUNDO

La sentencia estima parcialmente la demanda, reconociendo a favor del demandante únicamente la indemnización por importe de 900,73 euros, razonando la mala fe del asegurado y el incumplimiento de su deber de aminorar las consecuencias del siniestro, conforme a los arts. 19 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro, pues el asegurado no llevó a cabo ninguna actuación tendente a localizar y reparar la filtración, a pesar de que desde el año 2008 existían manifestaciones externas de humedad, no siendo hasta el mes de marzo de 2009 que reclama a la aseguradora.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza el apelante don Evaristo alegando en síntesis infracción de normas o garantías procesales; incongruencia e indefensión, infracción del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y subsidiariamente que el caso es al menos jurídicamente dudoso, en orden a la imposición de costas. Y suplica a la Sala estime el recurso de apelación, con costas.

CUARTO

La alegaciones de infracción de normas o garantías procesales e incongruencia con indefensión para la parte demandante deben ser estimadas. La sentencia de instancia dice en el Fundamento de Derecho Primero: "... la demandada, que no contestó a la demanda, centra su oposición en que no nos encontramos ante una fuga puntual de agua, sino que ha tenido continuidad a lo largo del tiempo, manifestándose ya en el año 2008, sin que el actor efectuase actuación alguna dirigida ni a reparar los daños ni al origen de la filtración..."; y en el Fundamento de Derecho Segundo: " La oposición del demandado deriva del art.17 Lec : "El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado".

Valora el juez a quo el informe pericial acompañado a la demanda, en el que el perito arquitecto don Luis señala en su informe que acudió a visitar la vivienda el 16 de septiembre de 2009 y que el propietario le informa que desde un año anterior a la fecha de la inspección viene observando en parte del techo de la entreplanta filtraciones de agua, posterior ahuecamiento y desprendimiento de su revestimiento para finalmente llegar a su estado actual, y que cinco meses antes de la fecha de la inspección ante el alarmante estado que presentaba el forjado decidió mantener vacía la vivienda superior; informando el perito de vestigios de continuas filtraciones de agua en parte del techo. Y estima el juez a quo que no hubo una fuga masiva de agua sino una fuga progresiva, y que concurre en este caso el incumplimiento de su deber de aminorar las consecuencias del siniestro, conforme al art 17 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no llevó a cabo ninguna actuación tendente a localizar y reparar la filtración, a pesar de que desde el año 2008 existían manifestaciones externas de humedad, no siendo hasta el mes de marzo de 2009 que reclama a la aseguradora; y asimismo que concurre mala fe del asegurado, conforme al art 19 de la Ley de Contrato de Seguro : " El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado", porque el demandante era consciente o podía serlo con una mínima diligencia de la filtración existente. Valora el juez a quo el informe pericial acompañado a la demanda, en el que el perito arquitecto don Luis señala en su informe que acudió a visitar la vivienda el 16 de septiembre de 2009 y que el propietario le informa que desde un año anterior a la fecha de la inspección viene observando en parte del techo de la entreplanta filtraciones de agua, posterior ahuecamiento y desprendimiento de su revestimiento para finalmente llegar a su estado actual y que cinco meses antes de la fecha de la inspección ante el alarmante estado que presentaba el forjado decidió mantener vacía la vivienda superior; informando el perito de vestigios de continuas filtraciones de agua en parte del techo. En el curso del juicio la aseguradora demandada no opuso la mala fe del asegurado, ni la reclamación tardía, ni pudo oponer que el asegurado no hubiera hecho nada por aminorar las consecuencias del siniestro, por la razón de no haber contestado a la demanda.

Tampoco en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido la mala fe del asegurado por su tardía reclamación.

En fin, el juez a quo ha resuelto el pleito sobre unos hechos, la fecha del siniestro y la tardía reclamación del asegurado, que no fueron objeto de debate, pronunciamiento que incide en vicio de incongruencia, dado que se han desconocido por el juez de instancia los términos del debate puesto que en ningún momento discutió la parte demandada que el siniestro no hubiera ocurrido el 2 de marzo de 2009, por lo que no puede aceptarse que se desestime la demanda con motivos distintos a aquellos en los que se concretó la pretensión del actor y la oposición del demandado, oposición que en este caso no ha tenido lugar; siendo de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de Noviembre de 2005 : " Es preciso partir de la irrefragable circunstancia de que esta codemandada no evacuó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma legales, lo que determinó la inicial declaración de ésta en situación procesal de rebeldía .

A su vez se impone recordar que la rebeldía, en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de su posición jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente, ...

Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como «contraprueba», pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est, por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente el derecho a formularlas.

... Sentado cuanto antecede, es claro...

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