SAP La Rioja 303/2018, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución303/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00303/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26071 41 1 2017 0000714

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000281 /2017

Recurrente: Evaristo

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: Berta

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: FELIX VALER MURILLO

SENTENCIA Nº 303 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 281/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 272/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de Berta frente a Evaristo, y, en consecuencia:

Se declara la DISOLUCION por DIVORCIO del matrimonio formado por Berta y Evaristo, con los efectos legales que les son inherentes.

Se aprueban las siguientes medidas definitivas:

  1. - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sita en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Casalarreina junto con el mobiliario existente en el mismo, al demandado, Evaristo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales

  2. - El demandado, Evaristo, abonará todos los gastos consustanciales a la utilización, mantenimiento y consumos de la vivienda común y ambos cónyuges contribuirán al sostenimiento del resto de las cargas del matrimonio que pudieran existir en proporción a los recursos de que dispongan; en tanto no se resuelva lo oportuno en la liquidación de la sociedad conyugal que haya de efectuarse con posterioridad

  3. - Se establece una pensión compensatoria a cargo de Evaristo y, en favor de Berta en cantidad de 450 euros mensuales, sin límite temporal, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la perceptora designe, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC.

Expídase mandamiento al Registro Civil a fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Evaristo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO: La sentencia recurrida acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Evaristo y doña Berta, y fija una pensión compensatoria a cargo de don Evaristo y a favor de doña Berta de 450 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc,; y atribuye el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a don Evaristo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo hacer frente a los gastos de mantenimiento y consumo hasta que finalice dicho uso.

SEGUN DO: Alega el apelante don Evaristo en el recurso de apelación en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto no procede la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, pues el cese efectivo de la convivencia conyugal se produjo en agosto de 2016, momento que hay que tener en cuenta para valorar la concurrencia o no de desequilibrio económico, y doña Berta no presenta la demanda de divorcio hasta una año después, en julio de 2017; sin que desde el cese de la convivencia haya habido vinculación económica alguna entre las partes, y sin que se haya acreditado la situación económica del matrimonio antes de la ruptura, como se afirma en la sentencia de instancia. La pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia de 450 euros mensuales equivale al 48% de los ingresos del señor Evaristo, parte la juez de instancia para su fijación de la pensión de 1100 euros mensuales del señor Evaristo, cuando en realidad su pensión es de 934,79 euros mensuales, y no tiene en cuenta las cargas de carácter permanente y estable que el señor Evaristo debe soportar, como todos los gastos derivados del uso de la que fuera vivienda familiar, los gastos a los que hace frente en exclusiva el señor Evaristo derivados de la propiedad de un local en AVENIDA001 nº NUM002, de la que son copropietarios ambos litigantes; los gastos por los seguros de vida y ahorro que posee el señor Evaristo, los gastos de conservación y mantenimiento de su vehículo Lancia matrícula .... MCH .

Además, alega el apelante, doña Berta es propietaria en exclusiva de un local comercial en Casalarreina, por el que puede percibir un alquiler, y ambos litigantes son copropietarios de otros inmuebles, y una vez se liquide la sociedad de gananciales y se proceda a su reparto, se compensará el desequilibrio económico que cualquiera de los cónyuges haya podido sufrir con el divorcio. Añade el apelante que es desproporcionado no solo el importe de la pensión compensatoria, sino su actualización conforme al ipc, por cuanto la pensión de jubilación no se actualiza conforme a dicho índice, debiendo establecerse la actualización conforme al porcentaje de incremento de la pensión del señor Evaristo . Y que procede limitar temporalmente la pensión compensatoria a un tiempo de tres años, por cuanto el cambio de válvula mitral que se le ha realizado a doña Berta no le impide trabajar, es auxiliar de geriatría y de enfermería, por lo que puede acceder al mercado laboral, y dispone de un local en propiedad por el que puede obtener un alquiler, además de que recibirá el haber partible una vez se liquide la sociedad de gananciales, restableciendo el posible desequilibrio que haya podido causar el cese de la convivencia. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la recurrida acordando que no procede establecer pensión compensatoria, subsidiariamente que la pensión compensatoria se fije en 175 euros mensuales actualizable conforme al porcentaje de actualización de jubilación del señor Evaristo

, y por un periodo de tres años.

TERCE RO: La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 expresa que: "El artículo 97 Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :" ... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC ).....no es posible afirmar que cuando ambos

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