SAP Granada 256/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2019:1574
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución256/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 711/2018 - AUTOS Nº 662/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 256/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 711/2018- los autos de Divorcio nº 662/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Blanca contra D. Higinio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de Doña Blanca frente a D. Higinio DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado Doña Blanca y D. Higinio celebrado el 13 de Octubre de 1974, con todos los efectos legales inherentes y aprobar las siguientes medidas:

D. Higinio deberá abonar a Doña Blanca una pensión compensatoria de 120 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta última designe al efecto. Dicha cantidad será actualizada cada 1 de Enero conforme al IPC.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación D. Higinio la Sentencia núm. 52/2018, de 03 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Motril (Granada) que declaró el divorcio y f‌ijó a cargo del apelante una pensión compensatoria por importe de 120 euros mensuales.

El apelante basó su recurso en la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia que solo ha tenido en cuenta la prueba aportada por la apelada, obviando aquella otra que demostraba que no existía situación de desequilibrio económico entre las partes, ya que la demandante trabaja y tiene vivienda en propiedad, frente al demandado que carece de vivienda propia y tiene reconocida una discapacidad del 70%. También ignora la sentencia recurrida que existía una separación de hecho muy anterior al divorcio, y que la demandante.

La apelada se opuso al recurso en síntesis alegando la correcta valoración de la prueba contenida en la sentencia y la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges ya que a diferencia del apelante, la apelada no cuenta con una pensión vitalicia

Basándose el recurso en la errónea valoración de la prueba, sin negarse las facultades revisoras de la Sala, debe partirse de que prevalece la objetiva valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, que goza además de inmediación, sobre la subjetiva valoración de la prueba que realicen las partes, a salvo los casos de error manif‌iesto, tal y como señala entre otras la SAP de Vizcaya de 22 de febrero de 2017 (rec. 482/2016, FJ 2 apartado 3):

"(···) En primer lugar, sobre la existencia de un eventual: "error en la valoración de la prueba", la STS de uno de marzo de 1.994 expresa que:

"Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ", y la A.P., Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 " Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En def‌initiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manif‌iesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sino que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esta doctrina no evita desde luego que el Tribunal pueda en un recurso como es la apelación, considerar de nuevo toda la prueba practicada con libertad de criterio, pero sí signif‌ica que no haya de alterarse la convicción judicial, en cuanto atañe a los hechos que se consideran acreditados, si no se observa, con la ventaja que supone la visualización del juicio oral a través de la grabación del mismo,...

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