SAP La Rioja 4/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución4/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2018 0005617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000647 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000927 /2018

Recurrente: Ángela, Edmundo

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado:,

Recurrido: CORAL HOMES,S.L.U.

Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI

Abogado:

SENTENCIA Nº 4 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de Enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 927/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 647/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: " Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Blasco Alabadi en nombre y representación de CORAL HOME S.L.U.. contra los ignorados ocupantes:

- en consecuencia se declara que la relación existente entre las partes es de precario, y se declara resuelto el precario existente, y en consecuencia se condena a la parte demandada a dejar libre y expedita y a disposición del actor el inmueble que está siendo ocupado y a que se ref‌iere esta resolución; con apercibimiento a los demandados de proceder a su lanzamiento si no lo desalojan en el plazo previsto legalmente.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones".

.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Edmundo y doña Ángela, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de enero de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante como motivos del recurso de apelación anómalo emplazamiento de la parte demandada, nulidad de la suspensión de la vista del 20 de marzo de 2019, y falta de legitimación de Coral Homes para suceder como actora a Buildingcenter. Y suplica a la Sala: "Declare nula la suspensión de la vista iniciada el día 20 de marzo de 2019, dispuesta oralmente por la Juzgadora a quo durante su transcurso, así como cuantas actuaciones procesales tuvieron lugar tras la misma, con inclusión de la sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado oral de tal suspensión y la remisión al Juzgado de procedencia de los autos a f‌in de que se dicte la Resolución que proceda en Derecho, bien de desistimiento de la demanda por incomparecencia de la inicial y entonces actora bien de f‌inalización por carencia sobrevenida de objeto, atendiendo a la comparecencia o incomparecencia a dicha vista e la inicial actora Eurobuilding, S.A.U. y sus manifestaciones.

B).- Con carácter subsidiario para el supuesto de no ser atendida la anterior pretensión, declare no haber lugar a la sucesión procesal interesada por Coral Homes (por falta de acreditación de su condición de adquirente de la vivienda litigios) ni a la prosecución del procedimiento con la inicial demandante, al haber admitido ésta la carencia sobrevenida de su objeto, dejando sin efecto la sentencia y ordenando el archivo del procedimiento".

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones por falta o irregularidad en el emplazamiento del interesado en el procedimiento, se han pronunciado las distintas Audiencias Provinciales en múltiples resoluciones, atendiendo a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el incumplimiento de las formalidades procesales y las circunstancias en las que tal incumplimiento es generador de indefensión.

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de septiembre de 2013 dice:

"SEGUNDO .- Como han mantenido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo, 1/1983, de 13 de enero, 22/1987, de 20 de febrero, 72/1988, de 20 de marzo y 205/1988, de 7 de noviembre, los actos de comunicación de las decisiones judiciales están establecidos en las leyes procesales para garantizar a los litigantes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que su falta coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental ex art. 24. Más concretamente y ya con referencia al propio emplazamiento, ha destacado el principal intérprete de nuestra Constitución, que tiene como f‌inalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial en que debe hacerlo con datos necesarios para defensa de sus derechos e intereses legítimos -sentencias 112/1987, de 2 de julio, 251/1987, de 2 de octubre y 114/1988, de 10 de junio -. Los errores judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera de los justiciables, salvo en los casos en los que tal indefensión

les sean imputables - sentencias 43/1983, de 20 de mayo, 172/1985, de 16 de diciembre y 117/1990, de 21 de julio ( STS 22-10-2002 ).

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de marzo de 2014:

Es doctrina constitucional reiterada (entre otras, STC 22 de octubre de 2007 ): " Ahora bien, ha de subrayarse igualmente que este Tribunal ha especif‌icado que sólo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, así como que no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado ( SSTC 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 ; y 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3) "

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2013:

" TERCERO.- Como señala la STS de 29 de marzo de 2011 (ROJ 1672/2011 ), que a su vez cita doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resulta de trascendental importancia "la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notif‌icaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio; a lo que añade que la falta o la def‌iciente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento de su existencia por otros medios distintos".

La misma sentencia destaca que la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre ).

Por otro lado, como se razona en la sentencia de esta Audiencia provincial de la Rioja de 15 de septiembre de 2020, recurso núm. 92/2020:

"Sobre la posibilidad de dirigir la acción frente a los " ignorados ocupantes " de la vivienda en cuestión cabe recordar que establece el art. 437.3 bis LEC que:

3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se ref‌iere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá...

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