STS, 29 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1982

Núm. 141 - Sentencia de 29 de marzo de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Galicia, S.A."

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 15 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios causados por vehículos de motor. Prescripción.

Cuando termina el procedimiento penal sin declaración de responsabilidad y sin que el perjudicado

hubiese renunciado a )a acción civil, el dictar auto que ha de servir de título ejecutivo, fijando la

cantidad líquida máxima que por esa vía de ejecución puede reclamarse como indemnización por

los daños y perjuicios sufridos, y amparados por el Seguro Obligatorio, de lo que de una manera

indudable se infiere que esta resolución judicial se dicta por el órgano jurisprudencial penal y dentro

del proceso de esta naturaleza, constituyendo la última actuación del mismo, por lo que la fecha de

su notificación ha de ser, en todo caso, la que establezca el punto de arranque del plazo de

prescripción y no la de la notificación del auto de archivo de las actuaciones, dictado antes de aquél

cuando lógicamente ha de dictarse, y así se infiere del artículo 10 del texto refundido, al tiempo o

después del ejecutivo, siendo ésta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenido entre otras en

las sentencias de la misma de 2 de febrero y 17 de diciembre de 1979 y 31 de marzo y 31 de octubre de 1981 .

Que de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor, pueden nacer

dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva, derivada del

Seguro Obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como

así se deduce del artículo 4º del texto refundido. Por lo que es el auto ejecutivo, al señalar la

cantidad que por esa vía puede reclamarse a la Compañía Aseguradora, el que facilita al interesado

el ejercicio de su derecho, ya que entonces podrá decidir si la cantidad en él señalada es o nosuficiente a cubrir todos los daños y perjuicios que se le hayan originado como consecuencia del

accidente.

En la villa de Madrid, a 29 de marzo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santiago de Compostela y en grado de apelación ante la Sala Primera

de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por doña Flor , mayor de edad, casada, labradora, vecina de Santa Comba, que acciona en su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de doña Patricia , formada por sus hermanos Lucas y Begoña , contra don Raúl , mayor de edad, casado, conductor, vecino de Puente Mira, Zas, don Gaspar , mayor de edad, casado, industrial, vecino del mismo Zas, Corcubión, y la Compañía de Seguros "Galicia, Sociedad Anónima" con domicilio social en La Coruña, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto ñor la entidad demandada, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y dirigida por el Letrado don Juan Antonio de la Fuente Cubero; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y dirigida por el Letrado don José Domínguez Moya, sin que lo haya verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Gándara Nión en representación de doña Flor , se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santiago de Compostela, demanda sobre reclamación de cantidad, en la que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el día 12 de septiembre de 1974, el demandado Raúl , conducía el camión X-......... , propiedad del otro

demandado Gaspar , por la carretera C-545, Santiago-Bayo, y al llegar al lugar de Salguiroa, término de Santa Comba, al tomar una curva de visibilidad reducida y a la derecha sentido Bayo, e incluso con ligera pendiente, el conductor que circulaba a velocidad inadecuada, se salió de dicha curva y de la carretera, colisionando primero contra una pared, y después contra un árbol; saliendo proyectado hacia la izquierda de la calzada y alcanzó a varias personas, entre ellas a Lucas , que caminaba por la izquierda de la calzada, falleciendo en el acto. El camión de referencia se encontraba asegurado en la Compañía codemandada "Galicia, Sociedad Anónima". Segundo. Que instruidas diligencias preparatorias número 10/75, por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santiago, fueron sobreseídas por auto de 30 de diciembre de 1975 , por aplicación de los beneficios de indulto de 25 de noviembre del mismo año. Tercero. Que con fecha 15 de junio de 1976, se dictó por el Juzgado Decano de los de esta ciudad número 1, auto en el que se fijaba la cantidad que se puede reclamar en el juicio ejecutivo, como indemnización de daños y perjuicios por el accidente de referencia y en lo concerniente a Lucas en la suma de 300.000 pesetas; que se presentó el correspondiente juicio ejecutivo contra "Galicia, S.A.", reconociendo la culpabilidad y recayendo sentencia condenatoria; dicho juicio se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santiago de Compostela, con el número 401/1976. Cuarto. Que en atención a lo expuesto y como en la vía civil ordinaria puede reclamarse mayor cantidad que la estimulada en el juicio ejecutivo, esta parte reclama 500.000 pesetas reclamadas en el referido ejecutivo, por la muerte de Lucas ; que aunque no existe norma fija para regular los daños y perjuicios en caso de muerte de una persona, se valoran aquí en 800.000 pesetas, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo ya se reclamaron 300.000 pesetas, la presente reclamación se contrae, como se deja dicho, a 500.000 pesetas; teniendo en cuenta:

  1. Que existen unos perjuicios y daños materiales consistentes, entre otros, en los gastos de entierro y funeral, que tuvo que pagar la parte actora

  2. Que los daños y perjuicios morales son tan enormes en este caso que la cifra reclamada no puede compensar siquiera el menor de los sufrimientos, dada la corta edad de la víctima. Quinto. Que la demandante acciona por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecida hermana Edurne , y que la forma con sus hermanos Lucas y Begoña , que fueron declarados únicos y universales herederos de la misma, según auto recaído en la declaración de herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santiago; que si bien dicho extremo aparece reconocido por la adversa en el juicio ejecutivo de referencia, se cita a efectos de prueba el referido Juzgado de Primera Instancia número 1 y el número 2 de dicho Juzgado de Santiago, en cuanto al juicio número 401/74 (digo seis), por encontrarse en el mismo copia del auto de declaración de herederos, y que ya en la demanda del juicio ejecutivo, se sostenía que esta parte se reservaba reclamar mayor cantidad en el juicio declarativo, como así se hace con la presentación de esta demanda, y después de invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables se suplicó sentencia condenando a los demandados solidariamente a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 500.000 pesetas a mayores de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo referido en el hecho tercero de la demanda, por el resarcimiento de daños y perjuicios por la muerte de Edurne ocurrido en el siniestro referido en el hecho primero de esta demanda, o subsidiariamente, en la cantidad que resulte de la apreciación del juzgador; todo ello con expresa imposición de costas a losreferidos demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Ismael Fernández Devesa, en representación de "Galicia, S.A.", se contestó la demanda anterior aduciendo a su vez los siguientes hechos: Primero. Que podrá comprobarse cómo las actuaciones penales que oportunamente instruyó el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela y que como diligencias preparatorias siguió bajo el número 10/75 , fueron sobreseídas en virtud de auto de 30 de diciembre del año 1975. Es decir, que desde dicha lecha, la actora pudo ejercitar su acción declarativa contra los codemandados señores Raúl y Gaspar , nu haciéndolo, sin embargo, hasta el 22 de abril de 1977, por lo que es indudable que su acción está prescrita. Segunda, que la demandada abonó la cantidad fijada por el Juzgado en el ejecutivo 300.000 pesetas, no obstante lo cual se postula ahora una condena solidaria de conductor asegurado y compañía aseguradora. Resultando evidente que si con relación a aquéllos la acción ejercitada se encuentra prescrita, también ha de estarlo con relación a "Galicia, S.A.", a la que legalmente aprovecha la prescripción ganada por los codeudores solidarios. Por ello, se alega la excepción de prescripción. Tercero. Que no se presenta con la demandada documento alguno en que la parte actora funde su derecho, ni siquiera en relación con la comunidad en cuyo beneficio se dice accionar, si se cita la oficina o archivo donde éstos puedan encontrarse ante la imposibilidad de haberlos obtenido, que no se predice, por lo que forzosamente se alega la excepción de falta de legitimación activa, y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, se suplicó al Juzgado sentencia absolviendo a la demandada de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que el propio Procurador don Ismael Fernández Davesa, en representación ahora de don Raúl y don Gaspar , se contestó también la demanda exponiendo los siguiente hechos: Primero. Que importa significar que las diligencias preparatorias número 10/75 que el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, instruyó como consecuencia del accidente a que la demanda se refiere, fueron sobreseídas en aplicación de los beneficios de indulto, por auto de 30 de diciembre de 1975 y la presente demanda, se deduce en 22 de abril del año 1977, resultando por ello evidente, que es a todas luces extemporánea, por haber transcurrido con exceso el plazo de un año, encontrándose presbeneficio de la comunidad de herederos de Edurne en todas sus partes la demanda formulada por doña Flor , actuando por su propio derecho y escrita la acción. Segundo. Que nada importa que el auto ejecutivo contra la Compañía Aseguradora se hubiese dictado el 15 de junio de 1976 , pues al mismo son absolutamente ajenos los representados, por lo que, como reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia y la doctrina, carece de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptiva, y tras invocar la excepción de prescripción, con base en el articulo 1.968, apartado 2º del Código Civil ; y Tercero. La temeridad de contrario, al deducir pretensión con base en acción notoriamente prescrita; terminó con súplica de sentencia absolviendo a los demandados de la demanda, con imposición a la actora de las costas del litigio.

RESULTANDO que acordado el recibimiento del juicio a prueba y practicadas las pedidas por las partes y previa comparecencia de las partes, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1978 , desestimando la demanda entablada, absolviendo de la misma a los demandados, sin expresa mención de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, por la representación procesal de la demandante doña Flor , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por la misma se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia apelada dictada con fecha 18 de abril de 1978, por el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Santiago de Compostela , en los autos principales de que este recurso dimana, desestimando las excepciones alegadas por los demandados y estirreiro, formada por sus hermanos Lucas y Begoña , contra don Raúl , don Gaspar y la Compañía de Seguros "Galicia, S.A." debemos de condenar y condenamos a todos los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a la actora, en la representación en que actúa, en la cantidad de 500.000 pesetas, a mayores de la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo referido en el hecho tercero de la demanda, por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Edurne ocurrido en el siniestro referido en el hecho primero de la demanda; no se hace expresa imposición de costas en alguna de las dos instancias

RESULTANDO que contra la precedente sentencia dictada en apelación, por la representación de "Galicia, S.A.", se preparó recurso de apelación y previos emplazamiento y entrega de certificaciones en 14 de febrero último, se elevaron los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador de dicha Entidad recurrente don Enrique Hernández Tabernilla, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal, por inaplicación del artículo 1.978, segundo del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de la doctrina legal, por interpretación errónea del artículo 1.979 del Código Civil , en relación con los artículos 1.968, 2º, y 1.973 del mismo cuerpo legal.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la petición indemnizatoria postulada por la parte demandante, estimada en la sentencia recurrida, que revocó la de primer grado, que acogió la excepción articulada por la parte interpelada, se alzan los dos motivos que integran el recurso, ambos asentados en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciantes el primero de la inaplicación del artículo 1.968, párrafo 2º del Código Civil, y el segundo , de la interpretación errónea del artículo 1.968 , en relación con el precepto que dice inaplicado y el artículo 1.973 de dicho cuerpo legal, al entender la entidad aseguradora recurrente, que la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo del año, establecido para las acciones derivadas de culpa extracontractual, ha de referirse a la fecha de sobreseimiento de las actuaciones penales, sin que pueda tomarse como circunstancia interruptiva de la prescripción, la del auto fijando la cantidad reclamada en proceso ejecutivo; motivo ambos que han de claudicar, desde el momento en que como ya esta Sala declaró en su sentencia de 31 de marzo de 1981 , el plazo prescriptivo del artículo 1.968, párrafo 2º del Código Civil ha de computarse no desde que se declaró extinguida la responsabilidad penal, sino desde que efectivamente tal proceso concluyó, y tal actuación ha de entenderse concluida, cuando se dicta el auto ejecutivo, conforme a las normas que regulan al Seguro Obligatorio, según el artículo décimo del Texto Refundido de la Ley de 21 de marzo de 1968, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, dado que es precisamente a través de tal auto por el que se permite al perjudicado, con interrupción del plazo para el ejercicio de su derecho, afrontar bien la vía ejecutiva o la ordinaria o bien compatibilizar ambas, esta última de forma subsidiaria, para postular la diferencia indemnizatoria, dentro del módulo cuantitativo que la dicha parte estime adecuado, lo que exige un previo conocimiento de la cantidad que por el cauce ejecutivo, se le conceda, lo que solamente cabe saber con la notificación del auto de fijación referido, momento a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del término prescriptivo, como va ésta Sala estableció en su sentencia de 5 de noviembre de 1981 .

CONSIDERANDO que al estar documentalmente acreditado en el proceso, que si bien el autor de sobreseimiento de las actuaciones penales se dictó con fecha 30 de diciembre de 1985 el auto fijando el importe reclamado en proceso ejecutivo, es de fecha 15 de junio de 1976 , y como quiera que la demanda inicial del pleito que nos ocupa fue presentada en 21 de abril de 1977, el plazo prescriptivo del año no había transcurrido, de aquí que, la Sala de instancia procediera correctamente al desestimar la excepción aducida por la parte demandada, aquí recurrente, sin incidir en las infracciones denunciadas en los dos motivos examinados, cuyo rechazo determina el del recurso en su integridad, con la expresa condena al recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley Procesal , sin que proceda hacer pronunciamiento en orden al depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias en la instancia recaídas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Galicia, S.A.", contra la sentencia que con fecha 15 de noviembre de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Andrés Gallardo Ros - José Antonio Seijas - Jaime de Casto - José María Gómez de la Barcena y López - Cecilio Serena Velloso - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la mismo en el día de su fecha,de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de marzo de 1982 - José Sánchez Osés - Rubricado.

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