STS, 17 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José Garralda Valcárcel

Don Fernando de Mateo Lage

EN LA VILLA DE MADRID a 17 de Abril de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre D. Juan Alberto , hoy su hijo y heredero D. Eduardo , apelante, representado por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Sabadell, apelado, no personado en esta instancia, por lo que en su nombre lo hizo el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala 1 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Juan Alberto , causante del hoy recurrente, se dirigió al Ayuntamiento de Sabadell a medio de escrito de 3 de Abril de 1973, solicitando le fuese abonada la cantidad de 2.200.000 pesetas importe del premio de cobranza durante los cinco años de gestión (1 por 100 sobre 220.000.000 pesetas cobrados como recaudador Municipal por rentas y exacciones, J plus valía y contribuciones especiales; petición que fue reiterada en 10 de Mayo de 1974 y denunciada la mora en 31 de Enero de 1975.

RESULTANDO.- Que D. Eduardo interpuso; recurso contencioso- administrativo contra los anteriores acuerdos, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Sabadell a satisfacer al recurrente la suma de dos millones doscientas mil pesetas, más los intereses legales de la misma desde la primera reclamación previa formulada desde el día 5 de Abril de 1973 imponiendo a la misma las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO.- Que el Ayuntamiento de Sabadell contesto a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando las pretensiones del demandante.

RESULTANDO.- Que el Tribunal dicto sentencia con fecha 26 de Enero de mil novecientos setenta ysiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto , hoy su heredero D. Eduardo , contra denegación tácita del Ayuntamiento de Sabadell -a petición del recurrente de 3 de Abril de 1973 solicitando le fue se abonada la cantidad de 2.200.000 pesetas importe del premio de cobranza por su gestión de recaudador de dicho Ayuntamiento, por haber sido presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legal; no hacemos expresa imposición de costas.

RESULTANDO.- Que D. Eduardo dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitida en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes: 3º CONSIDERANDO: Que en el negado supuesto de que el mencionado escrito de 3 de Abril de -1973; pudiera reputarse como de recurso de reposición, debió entenderse desestimado transcurrido el término de un mes desde su interposición, ( artículo 54 de la Ley Jurisdiccional ), luego debió interponerse el recurso contencioso en el plazo de un año a partir de su presentación ( artículo 58-2 de la propia Ley ); de ahí que habiéndolo sido como queda dicho el 27 de Agosto de 1975; evidentemente lo fue también fuera de plazo; viniendo a confirmar lo expuesto en este Considerando y en el anterior el propio comportamiento procesal del difunto recurrente Sr. López Morales, puesto que en escrito de 3 de Marzo de 1976; que no pudo ratificar a causa de su fallecimiento, desistió del recurso.- 4S CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento, el escrito de 10 de Mayo de -1974; obrante en el expediente administrativo, ningún efecto pudo surtir en la presente controversia puesto que fue presentado para formular la correspondiente reclamación laboral, pues como claramente y sin duda alguna se expresa en dicho escrito, la naturaleza de la relación entre el recurrente y el Ayuntamiento de Sabadell, era de carácter laboral, y precisamente por ello es por lo que desistió, afirmando que lo hacía "sin perjuicio de formular -la acción ante la Jurisdicción laboral competente".

RESULTANDO.- Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de Abril de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTA la Ley de esta Jurisdicción

SE ACEPTAN los dos últimos Considerandos de la sentencia -apelada y

CONSIDERANDO.

CONSIDERANDO: Que como el escrito de diez de Mayo de 1974 formulado por D. Juan Alberto , que figura en el expediente administrativo por el que reitera el de 5 de Abril de 1973 y al -l que da el carácter de reclamación previa al ejercicio de la acción laboral que pretende actuar, sin embargo de lo cual acude a esta vía contencioso-administrativa, se está claramente ante un supuesto de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción, según establece el apartado a) del artículo 82 de la Ley de esta Jurisdicción , confirmada por el mismo apartado a) del artículo 23 de la propia Ley que excluye de su jurisdicción, entre otras, las cuestiones atribuidas por una Ley a la jurisdicción social.

CONSIDERANDO. Que al ser esto así, correctamente entendido por la sentencia apelada, no sólo queda desplazado del enjuicia miento de esta Sala de Apelación el tema de fondo, como consecuencia de la inadmisibilidad surgida sino la inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad del recurso contencioso, indebidamente interpuesto, cuando el propio recurrente entiende que no es esta la jurisdicción competente para resolver su pretensión.

CONSIDERANDO.- Que por cuanto antecede, y por llegar al mismo resultado del fallo recurrido, debe confirmarse la sentencia impugnada sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y seguido por su hijo D. Eduardo , contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 26 de Enero de 1977 ; que confirmamos y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda. estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta.

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