SAP Madrid 556/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:12881
Número de Recurso777/2004
Número de Resolución556/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00556/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011737 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2004

Autos: JUICIO VERBAL 847 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Matías SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, OFESAUTO , FENIX DIRECTO CIA. SEG.Y REASEG.

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, PABLO HORNEDO MUGUIRO , NURIA

MUNAR SERRANO , Mª TERESA PUENTE MENDEZ

Sobre: Procedimiento verbal. Responsabilidad civil. Tránsito rodado. Prescripción.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a quince de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 847/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y de otra como demandados-apelados MUTUALIDAD SOLISS Y OFESAUTO, representados por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y Dª Nuria Munar Serrano y defendidos por Letrado, y como demandante apelado D. Matías, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendido por Letrado y FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Mendez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por D. Matías representado por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO contra D. FENIX DIRECTO, OFESAUTO, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y SOLISS MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.839,43 Euros), más los intereses de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrto de Seguro y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 10 de julio de 2003, la representación procesal de Don Matías ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades «Fénix Directo», «Soliss Mutua de Seguros», al Consorcio de Compensación de Seguros y a OFESAUTO, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal- terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se condene solidariamente a dichas entidades a pagar a mi mandante la cantidad de mil ochocientos treinta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (1.893,43 euros), más el interés del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (15 de julio de 1999), con expresa imposición de costas a dicha demandada [sic]».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que cuando el demandante circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Mazda 323 por la carretera M-40 de Madrid, al llegar a la altura del punto kilométrico 12 de la N-II, hubo de detener el vehículo por circunstancias del tráfico. Hallándose completamente parado fue colisionado por alcance trasero por el vehículo BMW 525 TDS matrícula de Barcelona NUM000 serie SZ. Después, el vehículo camión Volvo F2 matrícula de W-....-EK alcanzó a su vez al BMW y lo proyectó de nuevo contra el vehículo del actor. Seguidamente, el camión matrícula EX-DX-.... colisionó al camión Volvo el cual nuevamente proyectó al BMW contra el vehículo del actor. Por último, el Camión Renault matrícula de G-....-GK colisionó fuertemente al camión que le precedía EX-DX-.... que nuevamente alcanzó al camión Volvo y éste contra el BMW que le precedía, siendo nuevamente proyectado contra el vehículo del demandante. Como consecuencia de estos hechos afirmaba haber experimentado daños por el importe reclamado en la demanda.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 18 de julio de 2003 la admisión a trámite de la misma, la incoación del procedimiento verbal de acuerdo con lo interesado -a pesar de que en el referido Auto de admisión se afirma que corresponde dicho procedimiento por razón de la cuantía expresada en la demanda a la luz de lo dispuesto en el art. 250.2 LEC 1/2000 - y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista para la audiencia del 10 de febrero de 2004.

(3) En la fecha señalada, se celebró el acto de la vista con asistencia de la representación procesal y dirección técnica letrada el demandante, de la entidad «Fénix Directo», de «OFESAUTO», de la entidad «Soliss» y el Abogado del Estado en representación del «Consorcio de Compensación de Seguros». Ratificada la demanda por la representación del demandante, la representación de la entidad codemandada «Fénix Directo» afirmó no hallarse acreditados la identidad del vehículo causante del accidente y el importe de los daños, al tiempo que impugnaba los documentos presentados en relación con este último extremo. Las restantes codemandadas comparecidas opusieron la excepción de prescripción, rechazando la responsabilidad de sus asegurados en la causación del siniestro.

(4) Practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2004 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en fecha 20 de abril de 2004 la representación del Consorcio de Compensación de Seguros expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(6) Por proveído de 29 de abril de 2004 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de mayo de 2004, la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO

INFRACCION DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PRESCRIPCION EN EL AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

La acción ejercitada en la demanda es la del artículo 1.902 del Código Civil , por lo que es de aplicación el artículo 1.968 del mismo cuerpo legal que determina: "Prescriben por el transcurso de un año: 2° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria y calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trate en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado".

En el presente caso, el siniestro tuvo lugar el 15 de Junio de 1.999. La parte actora reclamó a la Entidad Asegurador en fecha 13 de Julio de 2.000 dirigiéndose al domicilio de dicha Entidad en la calle María de Molina de esta capital. siendo informada en fecha 19 de Julio de 2.000 del nuevo domicilio de la misma sito en el Paseo de la Castellana n° 184.

El Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la actora el 16 de Abril de 2.001, tal como consta con la documentación que se adjunta con la demanda acompañando declaración del asegurado de Asegurator y su versión, que también se aportan con la demanda.

Desde dicha fecha no se ha vuelto a recibir comunicación alguna hasta la presente demanda, ya que los telegramas que se acompañan con la demanda nunca fueron entregados por ir dirigidos a Asegurator en la calle María de Molina, a pesar de ser conocedora la actora del domicilio en el que se estaba tramitando la liquidación de Asegurator, por lo tanto después de que se cumpliera el plazo de un año previsto en la Ley para la prescripción de las acciones derivadas del artículo 1.902 del Código Civil .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1.993 dice, en relación con esta cuestión: "Cada uno de ellos (de los demandados) se encuentra en distinta posición procesal respecto de parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella, e...

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