SAP Badajoz 67/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2006:125
Número de Recurso860/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 67/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000860 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a catorce de Febrero de dos mil seis.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Amparo , representado por la Procuradora Sra. ANDRINO DELGADO y defendido por el Letrado Sr. FUERTES SUÁREZ, y de otra, como apelado Cornelio , representado por la Procuradora Sra. GALEANO DÍAZ y defendido por la Letrada Sra. SILVELA MAESTRE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19-9-05 , cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Estimo la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por don Cornelio y, en consecuencia, desestimo la demanda planteada por doña Amparo , absolviendo de lo pedido al demandado.

Segundo

Condeno a doña Amparo al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Amparo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal conemplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, debe señalarse que si bien es un axioma, en materia de Derecho Nobiliario, que quién posee un título, sin tener, a la vez, mejor derecho genealógico, sólo posee en precario ( S.T.S. 30-6-1965 y S.A.P. Córdoba, de 26-6-2002 ), no es menos cierto que, hasta época relativamente reciente, preponderaba en la doctrina la imprescriptibilidad del derecho al título nobiliario, basándose en la Ley XLV de Toro, que atribuye al sucesor legítimo la posesión civilísima de los bienes de mayorazgo, aunque otro haya tomado posesión de los mismos en vida del causante o éste se la hubiera dado; aquella Ley, en lo que aquí interesa, tolera el traspaso en la posesión civil y natural en quién debiera suceder en el mayorazgo >; sin embargo, en la actualidad existe ya una numerosa e ininterrumpida serie de decisiones jurisprudenciales que consagran la prescriptibilidad de este tipo de acciones; el punto de inflexión lo marcó la S.T.S. de 9-6-1964 que llega a la conclusión que debe darse preponderancia a la Ley XLI del mismo cuerpo legal por lo que, en definitiva, dice la citada sentencia >; en la misma línea las SS.T.S. 14-6-1986; 20-2-1988; 7-7-1986 , que atienden al principio de seguridad jurídica.

La consecuencia de ello es que, si la acción ha prescrito, ello acarrea la adquisición del derecho para quién ostenta el título, quién por mor de la prescripción adquisitiva, ha dejado de ser precarista. Y ese plazo es el de cuarenta años, como dice la S.T.S. 20-2-1988 , plazo consolidado plenamente en la doctrina de la Sala 1ª del T.S., con base en principio de seguridad jurídica, tratándose de evitar situaciones en las que indefinidamente estén inciertos los derechos, aunque, en determinados supuestos, se pueda producir un perjuicio a tercero, protegiéndose a quién ha poseído el título durante dicho período, evitando que caducara y beneficia no sólo al poseedor, sino a su línea o rama; en definitiva, se trata de proteger situaciones de hecho que al no ser contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras de la paz social que el derecho protege, lo que supone, por tanto, la pérdida del derecho a tales dignidades que pudieran tener terceras personas prellamadas a la sucesión.

Y como requisitos de tal prescripción, la jurisprudencia señala la no necesidad de justo título, ni de buena fe, estableciendo que la línea o rama que hubiera disfrutado el título durante un plazo de cuarenta años, sin necesidad de acreditar justo título y buena fe, deberá ser mantenida en la posesión frente a todos, de modo que la dejación de los derechos de los prellamados y el transcurso de esos cuarenta años, convalida la adquisición ( S.T.S. 12-12-1990 ; A.P. Sevilla, 5ª, de 2-1-2001 ) cuarenta años poseyendo la merced de forma quieta, pública, pacífica y no controvertida, convalida la adquisición, en detrimento de los sucesores prellamadas ( SS.TS. 12-12-1990; 21-2-1992; 26-12-1996; 4-6-1997; 17-3-1998; 11-6-2001; 20-2-2003 ).

Para el cómputo de ese plazo, puede sumarse el plazo del actual poseedor al del anterior o anteriores poseedores, con tal de que sean de la misma línea.

SEGUNDO

Como tiene reiteradísimamente declarado la jurisprudencia, la sucesión en los títulos nobiliarios tiene características singulares que le hacen diferenciarse de...

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