STS, 11 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4930
Número de Recurso1276/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de dicha capital, sobre derechos honoríficos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en el que es recurrido DON Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 1639/91, seguidos a instancias de Don Jesus Miguel , contra Don Carlos Daniel , con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos honoríficos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, declando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesionaria del Título Litigioso, incluida la Real Carta de Sucesión expedida al demandado, se estime la presente demanda y se declare que es mejor y preferente el derecho genealógico de mi mandante Don Jesus Miguel frente al demandado Don Carlos Daniel y frente a las posibles personas que comparezcan, para usar, disfrutar y poseer con sus honore y prerrogativas el Título Noble de Marqués de DIRECCION000 ; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del litigio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, y no habiendo comparecido la parte demandada en el plazo concedido para contestar la demanda, por providencia de 22 de Julio de 1.993, se acordó declararle en situación procesal de rebeldía.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y se sirva previos los trámites legales, dictar sentencia estimando las pretensiones del demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Mayo Torrent, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo al demandado, Don Carlos Daniel de las pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesus Miguel y el adhesivo deducido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 1.994, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora-recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don Jesus Miguel se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Errónea aplicación de la Ley 41 de Toro.- Inaplicación de reiterada jurisprudencia.- Inaplicación de la reiterada jurisprudencia contenida en relación con las costas en asuntos de naturaleza nobiliaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA y UNO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento del que dimana este recurso de casación se han dictado las dos sentencias de instancias de conformidad, desestimando la demanda formulada por el hoy recurrente contra el poseedor actual del titulo nobiliario de Castilla de Marqués de DIRECCION000 , que entró en posesión del mismo en virtud de Carta de Sucesión otorgada por Orden de fecha 28 de marzo de 1950 publicada el 13 de abril siguiente, título que había sido rehabilitado por el padre del hoy demandado D. Gabino en virtud del Real Decreto de 12 de junio de 1916. Este título fue concedido con el nombre de Marques de DIRECCION001 , por Cédula de 25 de junio de 1691 por S. M. el Rey D. Carlos II a D. Oscar , denominación que fue sustituida por la de Marqués de DIRECCION000 , por Real Cédula de Su Majestad el Rey Carlos IV en fecha 21 de agosto de 1797, concediendo el goce y sucesión del titulo con la denominación que se ha dicho a Dª Alejandra última poseedora del mismo, antes de que fuera rehabilitado en la forma que se ha dicho. En la sentencia recurrida, aunque se reconoce el mejor derecho del actor D. Jesus Miguel para poseer el título, sin embargo no se da lugar a la demanda, pues como se ha dicho D. Carlos Daniel , ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca como titular de la Gracia por tiempo muy superior a los 40 años, exigidos para la adquisición del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria o inmemorial, posibilidad que modificando el sistema tradicional castellano, que sostenía que los títulos nobiliarios, como ocurría con los mayorazgos, se consideraban imprescriptibles, en virtud de la posesión civilisima que atribuía la Ley XLV de Toro a favor del que pueda ostentar "mejor derecho", en contra del poseedor real del título, posición que ha evolucionada en beneficio de la seguridad jurídica, cuando ese disfrute del título haya alcanzado los cuarenta años, ya sea por el actual poseedor, como ocurre en el caso de autos, o bien sea, la de este en unión con los que le han precedido de su misma línea, supuesto que también puede ser aplicado en este caso, ya que el que rehabilitó el título fue el padre del demandado en el año 1916.

SEGUNDO

La parte actora aunque reconoce la evolución experimentada en la jurisprudencia respecto a la forma de adquirir los títulos nobiliarios, habiendo perdido el carácter de imprescriptible atribuido al goce de estos derechos nobiliarios, y por tanto admitiendo la prescripción en sus dos formas la adquisitiva y la extintiva, sin embargo, la parte recurrente entiende, que en el supuesto de autos, y había cuenta, como se sostiene en la sentencia del Juzgado, cuya fundamentación jurídica fue admitida en la sentencia de apelación, en el expediente de rehabilitación del título, instado por el padre del demandado D. Gabino , se desprende, como se pone de manifiesto en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, se cometió una falsedad (en opinión del recurrente) en la cita de la genealogía colateral consanguínea del instante con D. Oscar , y consiguientemente con Dª Alejandra , consistente en que no es la misma persona Dª Lourdes , que casó con D. Rodrigo a través de la cual se transmite el derecho a suceder en el uso y disfrute del título, que Dª Erica , ascendiente que menciona el padre del demandado en el expediente de rehabilitación, y que dice estuvo casada con D. Vicente de cuyo matrimonio nació Dª Antonia que casó con D. Carlos Daniel de los cuales desciende el demandado, por lo que entiende que en este supuesto, y pese al cambio experimentado respecto a la prescripción por la doctrina jurisprudencial, no ha podido tener efecto la adquisición del titulo en virtud de la prescripción extraordinaria por tiempo inmemorial.

TERCERO

Aunque el recurso lo articula por el cauce del nº cuarto del art. 1692 de la L.E.C., alegando un único motivo, en realidad se construye la casación en base a tres motivos distintos expuestos por la parte recurrente con la debida separación, lo que evita toda confusión y hace inaplicable la doctrina invocada por la representación de la parte recurrida en la primera de sus consideraciones al impugnar el recurso, en concreto las sentencias de 18 de octubre de 1989 y la de 8 de marzo de 1988, porque en la fundamentación del recurso no hay una cita globalizada de distintos preceptos sustantivos, ni una amalgama de motivos de distinta técnica procesal, sino que en cada uno de ellos se atienen a materias concretas, bien de orden material, como en los dos primeros, que serán objeto de estudio conjunto, o de orden procesal como en el último de los invocados, por lo que entramos al examen del primer motivo, en el que se alega infracción a la Ley XLI de Toro y a la jurisprudencia que lo interpreta, al aplicar el instituto de la prescripción extraordinaria por la posesión del titulo de Marqués de DIRECCION000 , pues aunque ha transcurrido el plazo de cuarenta años de posesión publica y pacificas del titulo por el demandado, esta prescripción no se puede producir, porque solamente se puede apreciar entre parientes, ya que se exige en el poseedor que pertenezca a una línea llamada a la sucesión del título, circunstancia que no se da en el caso de autos. A este respecto hay que tener presente que la prescripción adquisitiva o usucapión, que como modo de adquirir esta clase Gracias que constituyen los Títulos Nobiliarios, a semejanza de lo que se reglamenta para los mayorazgos, según la interpretación que se hace por las sentencias que se citan en las sentencias recurridas, y otras posteriores concretamente, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 y las citadas en el fundamento de derecho segundo, como son la de 4 de junio de 1997 y la citada en el recurso de 16 de noviembre de 1994, se consagra la institución de prescripción inmemorial, entendiendo que se ha de apreciar la misma en la posesión continuada y sin interrupción por un plazo de cuarenta años, sin necesidad de que concurra otro requisito, y aunque en esas sentencias citadas, se hable siempre de que el poseedor pertenece a una rama con derecho a la sucesión, es porque ello no es más que un presupuesto necesario para la posesión del titulo, porque la Gracia se obtiene en virtud de un expediente administrativo, que termina por la rehabilitación del titulo si este se encuentra vacante, o por la carta de sucesión, que se da siempre a la persona que tiene una relación de parentesco con el ultimo poseedor, por lo que se puede entender como supuesto de hecho para estar en posesión del título, sin perjuicio del mejor derecho, que pueda ostentar otro pariente, el pertenecer a las líneas sucesorias del ultimo titular o del originario, porque en otro caso no prosperaría el expediente de rehabilitación, por lo que no es raro que en las sentencias que cita como infringidas en el segundo de los motivos (la de 6 de marzo de 1991, 21 de febrero de 1992, 16 de noviembre de 1994 ... etc.), se hable de pertenecer al mismo linaje o estirpe, porque no hay concesión administrativa del uso de la Gracia sino se ha demostrado el hecho de la pertenencia a la familia del titular originario o del último poseedor, bien por consanguinidad o bien de forma colateral, como ha ocurrido en el caso de autos, que al conceder la rehabilitación ha sido porque se ha tenido por demostrado ese parentesco, aunque después se haya acreditado el error de un escalón en el árbol genealógico, en cuanto el demandado no desciende como se dice en el presentado para obtener la rehabilitación del título de Marques de DIRECCION000 de Dª Lourdes , sino de Dª Erica , hecho que en el caso de prescripción extraordinaria por tiempo inmemorial no tiene transcendencia en cuanto que el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacifica y publica por plazo de cuarenta años, circunstancia que se ha dado en el supuesto de autos, no siendo necesario ni la existencia de titulo ni buena fe, por lo que en este supuesto, en el caso de que no fuera pariente Dª Erica de D. Oscar o de la sucesora de este Dª Alejandra , ultima poseedora, circunstancia que no se ha acreditado, por el solo hecho de estar demostrada la posesión continua y pacifica de la Merced por más de 75 años, hay que entender que se han cumplido los supuestos exigidos para apreciar la prescripción inmemorial, a saber, la posesión y el tiempo, dándose pues los supuestos que justifican la apreciación de la prescripción, ya que el abandono por tanto tiempo del ejercicio del derecho que le correspondía al uso del título, debe prevalecer el derecho del poseedor en aras de la certidumbre del derecho, la seguridad jurídica o la paz social.

CUARTO

El último supuesto se refiere a la condena en costas del recuso de apelación al haber sido desestimado en su día el citado recurso por la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de acuerdo con lo dispuesto en el art. 873 de la L.E.C., porque entiende la parte recurrente, que es doctrina jurisprudencial, que en esta clase de procedimientos, esto es en los juicios de mayor cuantía de Títulos de Nobleza, se rige por el principio de temeridad, de forma que si no se aprecia esta, en la promoción del recurso, no se pueden imponer las costas al recurrente vencido, en contra del principio general del vencimiento establecido por Ley 6 de Agosto de 1.984. Al respecto, se citan para fundamentar el motivo cuatro sentencias, en una de ellas (7 de marzo de 1985) no se hace mención alguna del principio que ha presidido el pronunciamiento, en otras dos, se habla de que no se aprecia temeridad (27 de marzo de 1985 y 24 de enero de 1995), y en la última la de 18 de abril de 1995, se aplica, como entendemos ha de hacerse, el art. 873 de la L.E.C., la doctrina del vencimiento; de la doctrina jurisprudencial citada en las dos primeras se aplicó el precepto antes de la reforma, habida cuenta la fecha de interposición del recurso y por consiguiente solamente hay una de 24 de Enero de 1.995, que no forma doctrina, por otra parte, atendidas las peculiaridades que caracteriza la litigiosidad de esta materia, en particular las debidas al cambio de orientación jurisprudencial ocurrido recientemente, sobre determinados temas entre los que se encuentra, precisamente el de prescripción inmemorial, la Sala de instancia pudo en su momento, razonándolo convenientemente, apreciar que se daban circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento diferente a la imposición de las costas al recurrente a pesar de haberse desestimado el recurso. La Sala no lo entendió así, seguramente porque la nueva doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de los Títulos Nobiliarios estaba suficientemente consolidada para eximir de esa condena al apelante, posición que entendemos correcta y que no puede ser modificada en este recurso.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.. hay que ver si hay depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis, en rollo de apelación nº 111 de 1995, imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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