STS 478/1997, 4 de Junio de 1997

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1919/1993
Número de Resolución478/1997
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado número nueve de Madrid, sobre declaración del mejor derecho al uso y disfrute del título de Marqués; recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Manuel ; siendo parte recurrida D. Fidel , representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Manuel , interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid, contra D. Fidel , sobre declaración de preferente derecho al uso y disfrute del título de Marqués, y contra el Ministerio Fiscal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare el preferente derecho genealógico del actor, D. Manuel , frente al demandado D. Fidel , para poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Marqués del DIRECCION000 , con todas las prerrogativas, honores y preeminencias inherentes al mismo, condenando al citado demandado al pago de las costas del proceso, sino se allanara en plazo a la misma.

  1. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Fidel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda contraria y de todas sus peticiones, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de prescripción extintiva alegada por la representación del demandado DON Fidel desestimo la demanda promovida por la representación de DON Manuel , a quien absuelvo de la pretensión deducida en su contra, todo ello con imposición de las costas a la parte actora por imperativo legal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Manuel , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso deapelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia dictada el once de abril de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número nuevo de los de esta Capital en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Manuel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: I.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir la sentencia recurrida en errónea interpretación de las Leyes 41 de las de Toro, artículos

1.960, 1973 y relacionados del Código civil y doctrina jurisprudencial que se cita. II.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, debida a errónea interpretación de los artículos 1694 y relacionados de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal del artículo 1º de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 5º del Real Decreto de 4 de junio del mismo año, Ley 40 de toro que pasó a constituir la Ley 5ª del título 17 del Libro 10 de la Novísima Recopilación, confirmada por la 9ª de igual Título y Libro, Ley especial creadora del orden general de suceder del Título de Marqués del DIRECCION000 , contenida en el Real Decreto de 1 de abril y Real Despacho de 3 de mayo de 1693 del Rey de España D. Carlos III, doctrina jurisprudencia y normas del ordenamiento que se citan.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Fidel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda sobre declaración de mejor derecho al título de Marqués del DIRECCION000 , por D. Manuel contra D. Fidel y contra el Ministerio Fiscal, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, sentencia en fecha 11 de abril de 1.991 en la que estimó la excepción de prescripción extintiva y desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de casación por la parte demandante, la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1.993 que aceptó los fundamentos de la sentencia recurrida y, además estimó que había transcurrido sobradamente el tiempo de usucapión inmemorial; confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado.

Contra ésta se ha alzado el presente recurso de casación articulado en tres motivos.

SEGUNDO

La base esencial de la sentencia objeto de este recurso de casación, además de aceptar los fundamentos de la del Juzgado, es la usucapión del título nobiliario. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia había estimado la excepción de prescripción extintiva. A su vez, el demandado D. Fidel se había opuesto a la demanda alegando la excepción de prescripción extintiva, la prescripción adquisitiva y su mejor derecho al título.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.987 declaró el mejor derecho del mismo

D. Fidel al título objeto del presente proceso frente a terceras personas.

A su vez, los hechos de los que parte la sentencia de instancia, no alterados en casación, es que habiendo quedado vacante el título en 1895, fue obtenido en 1909 por la línea a que pertenece D. Fidel . Por lo cual se ha producido a favor de éste la prescripción adquisitiva o usucapión inmemorial por haber transcurrido un plazo muy superior a cuarenta años, aplicando, para el cómputo del mismo, la regla 1ª del artículo 1960 del Código civil, es decir, el dies a quo se halla en 1909 y su derecho al título nobiliario está definitivamente adquirido.

TERCERO

La cuestión de la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el derecho al título, usucapión inmemorial que se cifra en cuarenta años. La sentencia de 27 de julio de 1987 dice literalmente (fundamento 2º): la doctrina de esta Sala enseña que los títulos nobiliarios son susceptibles deprescripción adquisitiva o usucapión basada en la posesión inmemorial, cifrada en cuarenta años; la de 21 de junio de 1989 hace referencia a ello, con cita de sentencias anteriores; la de 3 de enero de 1990 dice expresamente que esta Sala ha sancionado y reimplantado el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios, a través de la posesión inmemorial de cuarenta años (fundamento 1º); la de 12 de diciembre de 1990 reitera que la línea o rama que haya disfrutado del título durante un plazo de cuarenta años, debe ser mantenido en la posesión frente a todo (fundamento 4º); la de 21 de febrero de 1992 reitera la aplicación de esta usucapión inmemorial: el plazo de los cuarenta años ha de referirse necesariamente a quien usa y ostenta el título y con el transcurso de dicho tiempo consolida el hecho en derecho (fundamento 3º), que no declara aplicable el caso que se le planteó.

CUARTO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción de las leyes 41 de toro, artículos 1960, 1973 y relacionados, del Código civil. En el motivo se mezclan preceptos, conceptos y argumentaciones distintas, lo que no responde a la técnica correcta de la casación. En primer lugar, hay que advertir que en la alegación de un derecho -en el presente caso el derecho al título nobiliario- cabe la de la adquisición por usucapión o prescripción adquisitiva de su derecho y, al tiempo, la prescripción extintiva de la acción de la parte contraria. En segundo lugar, la sentencia recurrida, además de la aceptación de los fundamentos y de la confirmación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, se basa esencialmente en la usucapión del derecho al título por el demandado. En tercer lugar, ya se ha relacionado la doctrina jurisprudencial que mantuvo la usucapilidad del derecho al título nobiliario. En cuarto lugar, en dicha sentencia se declara acreditado que la posesión del título por el demandado D. Fidel se remonta a 1909, pues su tiempo se une al de sus antecesores ya que "todos ellos proceden de la misma rama que lo viene detentando" (fundamento 6º) y por ello aplica la regla 1ª del artículo 1960 del Código civil.

A la vista de la doctrina jurisprudencial relacionada y de los extremos expuestos, no se aprecia infracción de las leyes de Toro ni del Código civil: el artículo 1960, regla 1ª se ha aplicado correctamente y no se ha infringido el artículo 1973 que es aplicable a la prescripción extintiva y no ha sido aplicado por la sentencia recurrida.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación, en base al artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya en la infracción del artículo 1694 del Código civil. Se tiene que repetir que no es artículo aplicado en la sentencia recurrida que se basa en la usucapión inmemorial del derecho al título, del demandado y no en la prescripción extintiva del derecho del demandante.

El tercero de los motivos entra en la cuestión de fondo, acerca de la preferencia del derecho del demandante al título, pero no cabe entrar en este tema ya que se ha estimado en la sentencia recurrida la usucapión inmemorial por el demandado.

Por ello, ambos motivos deben ser desestimados, al igual que el primero, por lo que no debe darse lugar al recurso de casación y se deben imponer las costas al recurrente y declarar la pérdida del depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Manuel , respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 18 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente el pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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