SAP A Coruña 412/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 592/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario nº 2153/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 412/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUÍZ

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 592/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario nº 2153/2009, siendo la cuantía del procedimiento 18.965,68 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. VAZQUEZ COUCEIRO; como APELADO: SOCRISA, S.L., representada por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ ARROYO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de la entidad Jocrisa S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 15.605,68 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia apelada, que estima en parte la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902 del Código civil y que tiene por objeto indemnizar a la demandante en el importe de los daños causados en el local comercial de su propiedad como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la red de saneamiento del edificio de la comunidad de propietarios demandada, impugna el pronunciamiento que desestima la falta de legitimación activa opuesta a la demanda, reiterando su alegación de que el local está arrendado a un tercero y que éste sería el único legitimado para entablar la acción.

En primer lugar, es constante la doctrina legal que identifica la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC, con la condición de perjudicado por el hecho dañoso, por lo que esta acción no requiere ineludiblemente fundamentarse en determinado título real o contractual, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo ( SS TS 10 marzo 1980, 17 junio 1999 y 27 mayo 2002, entre otras), de manera que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte simple poseedor, por cualquier título, de la cosa dañada. En este caso, la referida excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y desestimada en la sentencia apelada no puede prosperar, ya que, si bien la actora tiene arrendado a un tercero el local en el que se han producido los desperfectos objeto de la pretensión resarcitoria entablada, resulta indiscutida, además de reconocida expresamente en el acto del juicio por el presidente de la comunidad demandada, su condición de usuaria y poseedora efectiva del bien dañado, en la medida en que sigue desarrollando su actividad comercial en dicho local, a la cual cabe sin duda alguna vincular el carácter de perjudicada por tales daños que la legitima plenamente para el ejercicio de la acción fundada en el citado art. 1902 del CC .

La segunda razón que permite desestimar la falta de legitimación alegada es que su expresa invocación en el presente litigio se contradice con su propia actitud preprocesal, mantenida en el juicio anterior, seguido entre las mismas partes con semejante objeto y terminado por transacción judicial, en la que implícitamente ha reconocido la cualidad de perjudicada a la demandante, tanto en su contestación a aquella demanda como en el acuerdo transaccional, sin formular reparo alguno por este motivo a las reclamaciones entonces formuladas, según resulta de la prueba documental presentada. En este sentido, debemos recordar la reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación procesal a quien dentro o fuera del pleito se le tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934, 12 marzo 1950, 30 octubre 1969, 3 noviembre 1972, 16 abril 1980, 2 abril 1986, 21 julio 1989, 19 marzo 1992, 4 junio 1997, 20 octubre 1998, 16 mayo 2001 y 29 abril 2002 ). Por todo...

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