STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso772/1993
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 772/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Carrión de los Cespedes, representado por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti contra el auto de 4 de febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso contencioso administrativo 3899/87, en el que se impugnaba la resolución de 13 de octubre de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirma acta de liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, por importe de 1.172.039 pts. Siendo parte apelada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de diciembre de 1.987, el Ayuntamiento de Carrión de los Cespedes, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de octubre de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirmaba liquidación por falta de afiliación y cotización de una limpiadora, por el período 1.981 a 1.985, y por importe de 1.172.039 pts.

SEGUNDO

Tras los trámites de demanda, el Abogado del Estado, formula alegación previa interesando la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa, en razón a que el Ayuntamiento en Pleno no había autorizado el ejercicio de acciones judiciales, cual exige el artículo 22 de la Ley 7/85 de 2 de abril, con cita expresa de la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1.989.

TERCERO

Tras el traslado oportuno a la parte recurrente, que lo cumplimenta por escrito de 12 de noviembre de 1.991, la Sala por auto de 4 de febrero de 1.992, Acuerda: Que estimando la alegación previa invocada por el Abogado del Estado, declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo.

En base entre otros al siguiente Fundamento de Derecho: SEGUNDO.- Loa acuerdos incorporados al proceso no pueden estimarse suficientes ni válidas para entender cumplimentado el requisito o deber procesal de la Entidad Local a que se refiere el art. 57-2-d) LJCA. Es cierto que la atribución que el art. 22-2-j) LBRL asigna al Pleno de acordar el ejercicio de acciones administrativas y judiciales es delegable en la Comisión de Gobierno, al no incluirse en las exclusiones del art. 23-2-b de igual Texto Legal y que incluso el Alcalde, en casos de urgencia, (art. 21-1-i) podría ejercitar la acción judicial. Sin embargo, por un lado, no nos encontramos ante este último supuesto que, ademas, exigiría que posteriormente lo ratificara el Pleno de la Corporación, y, además, tampoco de los términos del acuerdo de la Comisión de Gobierno puede extraerse la conclusión, ni siquiera teniendo en mente el principio proactione y esencialmente espiritualista que debe presidir el asunto que tratamos, que el Ayuntamiento demandante en la forma y con los requisitos exigidos haya decidido entablar el presente recurso. No basta, como pretende la corporación, un acuerdo indeterminado y general de la Comisión de Gobierno "ratificando al Alcalde en la facultad de ejercitar acciones judiciales", puesto que tal acuerdo o bien supondría la delegación de una delegación previamenteconferida y como tal proscrito por nuestra ley de Procedimiento Administrativo, o bien no tendría otro alcance que reiterar las atribuciones que la normativa local atribuye al Alcalde como Presidente de la Corporación. Falta, por consiguiente, el preciso y necesario acuerdo municipal (ya sea del Pleno, ya de la Comisión de Gobierno) dirigido a entablar el recurso contencioso-administrativo para la obtención de la declaración de nulidad del acto impugnado y que se ha hecho sin cumplir las formalidades legalmente establecidas, deviniendo, al no subsanarse, inadmisible".

CUARTO

Contra el citado auto la parte recurrente interpone recurso de apelación, que es admitido por auto de 19 de mayo de 1.993, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

QUINTO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa que se declare la nulidad del auto impugnado y se disponga la admisión del recurso contencioso administrativo, alegando que había aportado las certificaciones oportunas sobre la autorización de la Comisión de Gobierno al Alcalde para el ejercicio de acciones judiciales y que en todo caso se ha de estimar cumplimentada la autorización por el certificado del acuerdo que aporta el 6 de julio de 1.993 en el que claramente se refiere el número del recurso contencioso administrativo para el que se otorga así como el objeto del mismo.

El Abogado del Estado en similar trámite de alegaciones escritas, interesa la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 21 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado y además,

PRIMERO

El auto apelado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Carrión de los Cespedes, aceptando la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa aducida por el Abogado del Estado, al no constar acuerdo del Ayuntamiento que autorizara el ejercicio de acciones judiciales, tras analizar y valorar, las dos certificaciones aportadas por el Ayuntamiento recurrente, y que referían una, la de 11 de noviembre de 1.991, que el Ayuntamiento en Pleno en sesión de 30 de septiembre de 1.991, delega atribuciones en la Comisión de Gobierno, y otra, la de 25 de octubre de 1.991 en la que la Comisión de Gobierno, acuerda: "ratificar en el Sr. Alcalde-Presidente A. Antonio Pérez Galeano en la facultad de ejercitar acciones judiciales y administrativas en representación del Ayuntamiento de Carrión de los Cespedes".

SEGUNDO

Poco cabe añadir a las valoraciones del auto apelado, pues la facultad de ejercitar acciones judiciales, conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley 7/85 de 2 de abril, corresponde al Pleno del Ayuntamiento y en el caso de delegación a la Comisión de Gobierno y el Alcalde solo puede ejercitarlas en casos de urgencia como dispone la Ley, y en el de autos, no ya no se ha acreditado la situación de urgencia, y esta no es presumible cuando existe un procedimiento administrativo y el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo es dos meses, artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, sino que aún en el supuesto de que tal urgencia se hubiera producido, que obviamente ha de acreditarlo quien lo alega, artículo 1214 del Código Civil, no se puede estimar acreditado que el Órgano competente haya autorizado o ratificado la actuación del Alcalde, como es también exigido, artículos 21 y 22 de la Ley 7/85 citado, pues el acuerdo de la Comisión de Gobierno aportado, se refiere a una ratificación genérica, sin concreción alguna, y ello no es suficiente, pues en el caso de autos lo que tenía que haber hecho la Comisión de Gobierno, era ratificar la actuación concreta del Alcalde interponiendo el recurso contra una resolución determinada, valorando y aceptando en su caso la situación de urgencia, y por otro lado, si el Pleno del Ayuntamiento delegó esas funciones en la Comisión de Gobierno, esta no puede a su vez delegar esas facultades genéricas en el Alcalde, cuando además, éste, según la previsión legal, sólo está autorizado para ejercer las acciones judiciales en caso de urgencia.

TERCERO

A lo anterior en nada obsta, que en este recurso de apelación, se haya aportado un acuerdo de la Comisión de Gobierno, fechada en 6 de julio de 1.993, en el que con toda precisión se autoriza al Alcalde para el inicio del presente recurso contencioso administrativo, pues por un lado, en el escrito de personación ante esta Sala no se solicitó el recibimiento a prueba para poder aportar la que se estimara oportuno y la Sala pudiera sobre el particular resolver, por otro ese documento certificación no pudo ser valorado por el auto impugnado, que es de fecha anterior, y sobre todo, porque una vezdenunciado en el oportuno trámite el defecto subsanable, el interesado podía subsanarlos, conforme a los artículos 57 y 129 de la Ley de la Jurisdicción, en el plazo de diez días y si ello no aconteció, como está acreditado, era procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, como así lo hizo adecuadamente la Sala de Instancia.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar el auto apelado, por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Carrión de Cespedes, representado por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, contra el auto de 4 de febrero de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3899/87, y en su consecuencia confirmamos el citado auto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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