SAP A Coruña 178/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:1276
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 472/16

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 218/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 178/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 472/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 218/13, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 4 de Betanzos, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5.564,28 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SUMINISTRO GESTAL, S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sexto Quintas y como APELADO: Aida Y OTROS S.C. ( LABORNE ), representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Gómez Pérez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 28 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Aida y Ootros

S.C frente a Suministros Gestal S.L.U condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 5.564,28 euros, más los intereses que devengue de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución así como las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SUMINISTROS GESTAL S.L, que le fue admitido en ambos

efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda solicita la declaración de nulidad de la resolución apelada por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al inadmitirse determinadas pruebas propuestas por la parte, pero no interesa, como hubiera sido procedente, en su caso, la nulidad de actuaciones para que se celebre nuevo juicio en el que se practiquen las pruebas omitidas, sin que dicha pretensión aparezca debidamente fundamentada en la infracción de normas o garantías procesales, con arreglo al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ). Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Ante el planteamiento por la recurrente del expresado motivo de apelación, basado en la nulidad de actuaciones, por vulneración del art. 283 y concordantes de la LEC, para que se practiquen determinadas pruebas propuestas por la parte y que fueron inadmitidas, procede desestimar el motivo porque, intentada la subsanación del pretendido vicio procesal a través del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, la solicitud formulada a tal efecto en el escrito de interposición del recurso fue denegada mediante auto dictado en fase de apelación. Decidida así la cuestión por resolución firme de esta Sala, no cabe apreciar la infracción procesal causante de indefensión invocada, lo que conduce a desestimar el motivo de nulidad que fundamenta el recurso.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada reitera determinadas excepciones formales denegadas por la sentencia apelada, al margen de las que ya fueron rechazas en el mismo acto de la vista sin que la ahora apelante formulara la correspondiente protesta a los efectos de su reproducir su planteamiento en segunda instancia, centradas básicamente la falta de legitimación activa, por carecer la demandante de personalidad jurídica.

La capacidad para ser parte en un proceso, o capacidad procesal, que nace de la capacidad de obrar y que tradicionalmente se había identificado con la personalidad jurídica civil, aparece regulada en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR